dijous, 26 de setembre del 2013

LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES FUERON COLOCADAS A UN PRECIO SUPERIOR A SU VALOR REAL.


Si ya es fustrante el hecho de que las entidades financieras defraudaran a sus clientes, con perfil conservador y netamente ahorrador, colocándoles Participaciones Preferentes como un producto de ahorro y con plenas garantías sobre el capital, ocultándoles que en realidad era un producto de alto riesgo para sus ahorros, aún lo es más el hecho de que los compradores de las Participaciones Preferentes pagaran por ellas de lo que realmente valían.


Esta realidad no es gratuita y se refleja  de dos informes elaborados por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), denominado "INFORME RAZONADO SOBRE EL CASE DE OPERACIONES SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA EMITIDAS POR BANCAJA Y CAJA MADRID, ENTIDADES INTEGRADAS EN BANKIA"  y el segundo titulado "INFORME SOBRE LA REVISIÓN DE LA OPERATIVA DE CASE DE OPERACIONES ENTRE CLIENTES DE INSTRUMENTOS HIBRIDOS".


Puede consultarse ambos informes en los siguientes links :

INFORME RAZONADO SOBRE EL CASE DE OPERACIONES EMITIDAS POR BANCAJA Y CAJA DE MADRID, ENTIDADES INTEGRADAS EN BANKIA"

INFORME SOBRE LA REVISIÓN DE LA OPERATIVA DE CASE DE OPERACIONES ENTRE CLIENTES DE INSTRUMENTOS HIBRIDOS






La existencia del primero de los informes, fue puesta de relieve al conocimiento público  por el periódico digital Eldiario.es en abril de este año y corresponde a un Informe efectuado por la CNMV en el año 2.013 y que analiza el proceso de colocación de Participaciones Preferentes de las  entidades que constituyeron BANKIA durante los años 2008 a 2.011, concretamente dicho informe de la CNMV pone de relive que el valor de las Participaciones de las entidades CAJA MADRID y BANCAJA estaba inflado deliberadamente respecto al valor real que representaban, se estaban colocando entre los clientes de las entidades prácticamente por su nominal, mientras que la nefasta marcha de los negocios de la entidades del grupo que después integraron el grupo BANKIA implicaba que el valor de dichos títulos debía ser muy inferior. Ello es constitutivo, a parte de un engaño, de un conflicto de intereses entre la entidad y el cliente.


El segundo de los informes,  ha trascendido a través de la publicación electrónica El Confidencial, esta misma semana (25/09/2013). Dicho informe fue elaborado por la CNMV en fecha 26 de septiembre de 2.011. Y al igual que el anterior  pone de manifiesto la existencia de ese desfase entre el valor de venta de los títulos y el valor real de los mismos, en concreto señala que los perjudicados en esta operativa fueron los clientes minorista,   citando a la referida publicación :

Los mayores perjudicados por esta presunta simulación del mercado fueron los inversores minoristas, que cubrieron más del 90% de las emisiones. La CNMV subraya precisamente en el documento al que ha tenido acceso este diario que “se observa una diferencia significativa en el precio de las emisiones dirigidas a mayoristas, en las que el precio cruzado es significativamente inferior al 100%”, un dato que demostraría que los actores del mercado mejor informados no confiaron en la solvencia de estos productos y que explicaría también por qué la comercialización se cebó con los pequeños inversores: no sólo eran los que menos conocían las preferentes, sino también los que más pagaban por ellas

Del contenido de estos extensos informes, podemos extraer nuevas conclusiones :


A) La primera de ellas, es que aportan nuevos argumentos para vestir las demandas judiciales para interesar que se declaren judicialmente resueltos los contratos  y ello en base a un incumplimiento contractual de la entidad que colocó dichos productos, en cuanto que el precio de los títulos vendidos no se ajustaba a su valor real, amen la citada existencia del conflicto de intereses.

b) El papel de la CNMV en todo el proceso de colocación de los títulos, la CNMV estaba en posición de conocer que se estaban colocando fraudulentamente Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas entre clientes minoristas y no hizo absolutamente nada. Pensemos que uno de los informes es de septiembre de 2011, por lo que el organismo de control tenía conocimiento de las irregularidades, y que hizo, nada, se guardó los informes, se sentó y esperó a que estallase la problemática de las preferentes. 


Cabe preguntarnos cuando asumirá la CNMV sus responsabilidades por la dejación de sus funciones de control sobre el mercado de valores en anteriores blogs ya hemos comentado está pasividad.



CONTACTO : CARLES PASTOR GARCÍA

dimarts, 24 de setembre del 2013

LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES SANCIONA AL BANCO PASTOR POR UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE



El pasado día 2 de septiembre la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, CNMV, impuso una multa de 400.000'-€ por una infracción muy grave al Banco Pastor (integrado hoy en el Banco Popular, S.A.) Según se ha publicado en el BOE del lunes 23 de septiembre de 2.013.


El motivo de la sanción es por la incorrecta comercialización de productos financieros de riesgo al no cumplir la entidad con los deberes de información impuestos por la la Ley del Mercado de Valores (LMV), en concreto por infracción de los apartados 5, 6 y 7 del Artículo 79-bis de la Ley del Mercado de Valores, que en esencia se concretan en :


  1. La entidad financiera debe asegurarse que el cliente dispone de toda la información necesaria para comprender la naturaleza, funcionamiento y riesgos de la contratación del producto.
  2. Si la entidad presta servicio de asesoramiento en materia de inversión, deberá obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito del producto que le está ofertando. A fin de poder  recomendar o no el producto al cliente. Absteniéndose de efectuar recomendación en el supuesto de que no se recabe dicha información del cliente.
  3. La entidad financiera, en aquellos servicios distintos al asesoramiento en materia de inversión, deberá efectuar una evaluación del cliente para deteminar la conveniencia del mismo. En caso de que el producto no fuera conveniente para el cliente, la entidad financiera deberá así manifestarselo al cliente o bien sino dispone de dicha información no recomendará su contratación al cliente. Estas dos comunicaciones, deberán efectuarse por escrito. En un artículo anterior, "NO ME CONVIENE ESTE PRODUCTO", analizamos la reciente reforma de la LMV, en la que se exige que dicha no conveniencia o no recomendación esté redactada por el propio cliente de su  puño y letra.






Mi reflexión al respecto es la siguiente:  la actuación de la CNMV es acertada pero tardía, los hechos se refieren a comercializaciones de productos financieros complejos  durante el periodo comprendido enero de 2.008 a septiembre de ese mismo año constituyendo dicha actitud  una dejación de funciones de la CNM, encargada de  velar por el cumplimiento de las normas de conducta establecidas por la LMV.
 
 
Estadísticamente la CNMV tenía conocimiento que durante los años 2.007, 2008, 2009 y 2009 se estaban produciendo se estaba produciendo el fenómeno de la comercialización en masa de productos financieros complejos y de alto riesgo (SWAP, PARTICIPACIONES PREFERENTES, ...) entre clientes MNINORISTAS de un marcado perfil conservador.  En base a ese conocimiento estadístico la CNMV debió averiguar y actuar en consecuencia, poniendo freno a la incorrecta comercialziación de productos financieros, evitando con ello el grave perjuicio ocasionado a los clientes y al sistema financiero.
 
 
 



CONTACTO: CARLES PASTOR-ADVOCAT






divendres, 20 de setembre del 2013

" RELAXING CUP OF CAFÉ CON LECHE IN ..."

 


 Artículo Publicado en la edición digital de la Vanguardia
 








Esta es la poción mágica que más éxito tiene en todas las plazas mayores y hogares de este país. Podemos asegurar que esta poción, de hecho simple ya que solo depende de la combinación del café y la leche al gusto de su consumidor y un poco de azúcar, tiene unos efectos narcotizantes que permiten que  nos mantengamos impasibles ante fenómenos que en otros lares, con una sólida cultura democrática, sus ciudadadanos salieran  a la calle y levantaran barricadas  a fin de poner fin a la toma de pelo . Para llegar esta conclusión basta con analizar el diferente tratamiento  que se da más allá de nuestras fronteras a situaciones similares .


 
 
 
 


 


 
 
 
 
 
 
 
Un buen ejemplo de lo que digo, es la respuesta que dio la AUTORIDAD DE CONDUCTA FINANCIERA , entidad que vela por el buen funcionamiento del sistema financiero y bancario de Gran Bretaña y la total pasividad de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y el BANCO DE  ESPAÑA a la hora de afrontar la adopción de medidas correctivas y de prevención de ejecutivos financieros de impericia contrastada



A la AUTORIDAD DE CONDUCTA FINANCIERA no le tembló el pulso cuando sancionó a los responsables del desbarajuste financiero del año 2008 con la prohibición de ejercer actividades en el sector financiero. Sanciones que finalmente no han sido hechas efectivas debido a la falta de suficiente apoyo legal . Sin embargo, el gobierno británico está elaborando un sistema de sanciones que conllevarán la inhabilitación de los responsables de una quiebra gestión financiera actuar profesionalmente en el sector.





Esta manera de hacer y voluntad de actuar de los británicos choca frontalmente con la manera de hacer de nuestras autoridades reguladoras del sector financiero y bancario y responsables del gobierno en este ámbito. Nuestros responsables no han hecho absolutamente nada contra los responsables de las entidades financieras que por su mala gestión han sido objeto de rescate  Aunque nuestra legislación permite la adopción de medidas de carácter preventivo,  a fin de que la inhabilidad y poca pericia de  profesional de los directivos  ocasione nuevos perjuicios, así la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la Ley del Mercado de Valores prevén la inhabilitación de aquellos directivos que sean responsables de los perjuicios ocasionados a las entidades de crédito como consecuencia de su nefasta gestión.


Ahora nos encontramos con que este mes de septiembre el Sr. Rato (según informa Publico.es) ha sido fichado por el Banco de Santander como asesor internacional . Podemos pensar que es cosa del Sr. .Botín adoptar aquellas decisiones que le parezcan conveniente para la marcha de su entidad . Y lo mismo podíamos afirmar de aquellas decisiones que el Sr.  Rato tomaba durante el proceso de constitución y creación de Bankia.

Pero estas afirmaciones no son ciertas, dada la importancia que tiene la buena marcha del sector financiero para nuestro sistema económico y su repercusión en  las economías domésticas.


Todos somos conscientes de que las equivocadas maniobras del Sr. .Rato han rebasado los ámbitos patrimoniales de la entidad  causando graves perjuicios al sistema financiero español y ahora entre todos tenemos que hacer frente a su reparación a base de cargarnos con la pesada losa de los recortes en servicios sociales, reformas laborales y recortes de las pensiones que ahora ya se están proyectando.


Las autoridades reguladoras del sistema financiero ( CNMV y BANCO DE ESPAÑA) deberían haber puesto en marcha los correspondientes expedientes para apartar al Sr. Rato del ejercicio de responsabilidades financieras en otras entidades . Y no digo esto porque el Sr. . Rato sea merecedor de un castigo, considero que lo es, sino porque el sistema financiero y todos nosotros merecemos ser protegidos de las actuaciones incompetentes de este tipo de sujetos.


La adopción de la medida de inhabilitación tiene carácter preventivo y permite dejar fuera del ámbito de decisión de las entidades financieras a aquellas personas que han mostrado con exceso su incapacidad como gestores.

Pero tal y como están las cosas, nos tomamos una buena taza de " relaxing cup of café con leche " para aceptar el nombramiento del Sr. Rato y nos preparamos una segunda por si las habilidades del Sr. . Rato hacen que sea necesario un nuevo esfuerzo de rescate de todos nosotros.
 
 


dimecres, 18 de setembre del 2013

ARBITRAJE PREFERENTES, ¿HAY LÍMITES CUANTITATIVOS?







En el día de hoy, Antonio Carrascosa, director general del Fondo de Reestructuración Bancaria, ha señalado que el 70 % de los titulares de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada de las entidades BANKIA, CATALUNYABANC y NCCG BANCO que han acudido al arbitraje recuperará su inversión, según publica el el períodico Cinco Días en su versión digital. Con ello modifica sus declaraciones en el Congreso ante la subcmisión de restructuración bancaria y saneamiento del pasado día 9 de septiembre (ver información de la edición digital del Confidencial).


 
 
 
A mi entender dichas manifestaciones ponen en tela de juicio todo el proceso de arbitrje planteado para las Participaciones Preferentes. Esta duda sobre dicho proceso no es gratuita, ya que  el FROB no es el encargado de emitir las resoluciones de arbitraje, sino que estas corresponden a las Juntas Arbitrales de Consumo competentes territorialmente, serán ellas quines en base a las alegaciones efectuadas por las partes emitiran el correspondiente laudo arbitral, laudo que se emitirá en base a criterios de normativa de consumo.






 
 
 
 
El FROB en realidad tiene un interés contrario a los titulares de Participaciones Preferentes pues participa en el capital de las entidades financieras que acuden al arbitraje. Para que se me entienda y a título de ejemplo: el FROB es titular del 100 % del BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, entidad matriz de BANKIA y respecto la cual ostenta la mayoria de su capital social. En consecuencía un arbitraje contrario a los intereses de BANKIA comporta un perjuicio para la gestión del FROB.
 
Consideramos desafortunadas esas predicciones, pues más que estimaciones futuras sobre el resultado de los laudos arbitrales, podrían parecer  que sean las directrices marcadas a los Tribunales Arbitrales de Consumo por el órgano público encargado de la restructuración bancaria,  a fin de señalar cuales son los porcentajes de estimación positiva que deben dictarse.

 
Nos preguntamos si el FROB ha procedido a analizar la totalidad de los arbitrajes planteados y si conoce cual será el criterio que las Juntas Arbitrales seguirán a la hora de resolver cada caso concreto para llegar a determinar dichas estimaciones. Evidentemente la respuesta a estás dos cuestiones es NO (esperemos)
 
Confiemos pues en la imparcialidad y el buen hacer de las Juntas Arbitrales de Consumo a la hora de emitir sus laudos,  pues sino estaremos ante un nuevo batacazo propinado al sufrido ciudadano.
 

dilluns, 16 de setembre del 2013

NO ME CONVIENE ESTE PRODUCTO


A partir de 20 de junio de 2.013, las entidades financieras deberán recabar para  cada contrato de adquisición de productos financieros de carácter complejos (swaps, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, productos estructurados ...), la firma del cliente y la mención de su puño y letra expresando que el producto no es conveniente para sus intereses o expectativas de inversión.




Esta obligación se impone para aquellos suspuestos en que la entidad no ha podido evaluar la conveniencia de la operación para el cliente,  porque éste no ha facilitado datos suficientes o bien habiendo efectuado el análisis de la conveniencia resulta que el producto no es adecuado para el cliente.

Dichas obligaciones responden a la necesidad de dotar una mayor protección al inversor minorista, como consecuencia de los abusos, acontecidos en estos últimos años,  cometidos  por la banca y que han cosistido en  la colocación masiva de productos de alto riesgo entre  clientes de carácter eminentemente ahorrador.

Con dicha finalidad se procedió, a finales del pasado año a la modificación de la Ley del Mercado de Valores y que en especial han ido referidas a reforzar y dotar de mayores requistos a los procesos de evaluación de la idoniedad y la conveniencia.

A esta finalidad responde la Circular 3/2013 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, publicada en el BOE  de fecha 19 de junio de 2013. Y que tras establecer el reforzamiento de las referidas evaluaciones de la conveniencia e idoniedad, exige la cumplimientación formal de que  el cliente de su puño y letra, bajo rúbrica del mismo, manifieste la no conveniencia de la contratación del producto.

Esa exigencia viene a dejar constancia de que el cliente contratante, asume el riesgo de la operación a sabiendas de que ésta no es conveniente para sus intereses. Con toda seguridad, ello conlleva una mayor garantía para los clientes minoristas,  pues el riesgo es asumido con plena consciencia. A diferencia de las contratciones efectuadas antes de la entrada en vigor de la Circular de la CNMV, donde dicha advertencia era suscrita por el cliente sin un conocimiento pleno de la misma, ya que figuraba impresa en los innumerables documentos de contratación, camufladas entre un sin fin de clásulas tipo redactadas unilateralmente por el banco,   y el cliente, confiado en las palabras del empleado, suscribía el documento con la convicción de que el producto era bueno para sus intereses y no albergaba riesgo alguno,


CONTACTO : CARLES PASTOR-ADVOCAT

divendres, 13 de setembre del 2013

LA OFERTA VINCULANTE Y LAS CLÁUSULAS SUELO

1.- CONCEPTO


 
Por imposición legal las entidades de crédito tienen la obligación legal de entregar al cliente con el que va concertar un préstamo con garantía hipotecaría un documento en el que figuren las condiciones financieras del préstamo. La validez de la oferta vinculante no puede ser inferior a 10 días a partir de su recepción por parte del cliente
Dicho documento debe facilitarse con total con indepencia del importe del préstamo, si bien hasta 8 de diciembre de 2.007 la obligación de entrega de la oferta vinculante alcanzaba solo a aquellas hipotecas inferiores a 150.253,03'-€. En dicha fecha entró en vigor la Ley 41/2007, de 7 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, BOE del 8 de diciembre de 2007)
Obligación que se hace extensible a todas las subrogaciones de hipoteca, a excepción que la hipoteca subrogada sea la del promotor y esta no sea objeto de novación.
 
 



2.- FINALIDAD:


 
La Oferta Vinculante es un medio para que el cliente conozca con la antelación suficiente las condiciones exactas del contrato hipotecario y su finalidad es proteger al cliente ante los imprevistos cambios al momento de la firma.
El cliente, puede exigir al notario que modifique la escritura y la ajuste al contendió de la oferta vinculante.



3.- CONTENIDO:


 
El contenido mínimo de documento es el siguiente:
A) Importe del préstamo de la hipoteca y como nos entregan dicha cantidad que generalmente es mediante abono en cuenta o libreta de ahorros.
B) amortización o forma de pago: Aquí se detallarán el número de cuotas, el importe de cada una, la fecha en que pagaremos cada mes, la fecha de la primera cuota y de la última

C) interés: Con detalle de si es fijo o variable, en base a que se realizarán las variaciones, es decir los índices de referencia (Euribor, ir pH, ceca, conjunto de entidades), el diferencial, la fecha de las revisiones

D) comisiones, detalle de todas las comisiones de apertura, de cancelación parcial, cancelación total, comisión de subrogación, novación, el importe de las mismas y sobre qué base se cobrarán

E) otros gastos inherentes a la operación como tasación, registro de la Propiedad, notarios, abogados, etc.)

F) T.A.E. o tasa de interés real cuya fórmula incluye los intereses y las comisiones y que es obligado por la normativa del Banco de España hacer constar en todos los créditos y préstamos, tanto personales como con garantía hipotecaria.

G) Validez o plazo en el que dicha oferta vinculante se puede utilizar que suele ser por un mes hasta la firma en escritura de préstamo ante notario, pudiendo incluir como anexo al préstamo dicha oferta.



4.- INCIDÈNCIA EN LAS CLÁUSULAS SUELO:


 
La entrega de la Oferta Vinculante al cliente es obligatoria y constituye un grave incumplimiento de los deberes de información al cliente. Dichos deberes de información son impuestos a las entidades financieras en cumplimiento de los principios de transparencia que han de regir en la actuación de las entidades financieras.
Es indudable que el incumplimiento de dicha obligación y el establecimiento de cláusulas suelo en el contrato de préstamo hipotecario, nos conducen a poder sostener que dichas cláusulas se han impuesto al cliente con ocultamiento y en perjuicio del mismo. Y por tanto la no entrega de la Oferta Vinculante da argumentos suficientes para sostener la nulidad de la cláusula suelo en base a al carácter abusivo de la misma y a su colocación poco tranparente, pues se privó al cliente de tener la posibilidad de conocer y analizar la clásula limitatitiva de tipo de interés con anterioridad a la firma del préstamo hipotecario.
 
 
La falta de de entrega de la Oferta Vinculate ofrece suficientes argumentos para obtener la eliminación de la clásula, tal y como os comenté en un Blog anterior ¿Qué puedo hacer con mi clásula suelo? o bien, siendo más audaces, obtener el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la ejecución de la clásula suelo CLAÚSULAS SUELO : LA BANCA CONDENADA A DEVOLVER A SUS CLIENTES CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS


 
 
 

dijous, 5 de setembre del 2013

LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN OFRECER A SUS CLIENTES UNA INFORMACIÓN CLARA, SENCILLA e INDIVIDUALIZADA




En los últimos años, tanto las Cajas de Ahorros como los Bancos han colocado entre clientes, con un perfil conservador,   productos financieros de elevado riesgo a los  que no estaban avezados y sobre los que existía un profundo desconocimiento sobre su funcionamiento y sus riesgos.
 
Dicha actividad comercial, en si no tiene nada de reprochable, si la entidad financiera ofrece al cliente una información suficiente para que el cliente comprenda la naturaleza del producto, su funcionaniento y, lo que es más importante, los riesgos asumidos en su contratación.


 
 
Dado el carácter de producto de inversión y la complejidad del mismo, la  comercialización y asesoramiento están sujetos a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, en concreto al cumplimiento de las Normas de Conducta establecidas en el Título VII de la referida Ley. Así en el artículo 78, bis, en su apartado segundo, exige que la entidad financiera proporcione al cliente    información sobre :
 
 
 
 ".. los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa."
 
 
 


Nuestros Tribunales en sus resoluciones están fijando el alcance del deber de información exigido por la normativa del mercado de valores, y fijan el mismo en un marco de exigente diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de exigir dicho deber, de forma que la entidad financiera debe ofrecer al cliente una información lo suficientemente clara para que éste pueda decidir si asume el riesgo de contratación del producto.


Un buen ejemplo de ello, es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de LLobregat, número 1, de fecha 19 de marzo de 2.012, en la que el cliente interesaba la nulidad de un swap (derivado financiero) por una incorrecta comercialización del producto, al no suministrar la entidad financiera información suficiente y clara al cliente. La Magistrada considera que la entidad UNIM incumplió sus obligaciones de informar debidamente al cliente, ya que incumplió sus obligaciones de informar "de forma clara, sencilla e individualizadas los productos que ofrece".

En concreto, señala también la sentencia, no ofreció información al cliente sobre las previsiones de evolución de los tipos de interés, ni de las desproporcionadas liquidaciones negativas para el cliente derivadas de la evolución de tipos. Y también considera que el cliente, no tuvo la oportunidad de informarse por si mismo, pues la entidad financiera retuvo toda la documentación hasta el momento mismo de la contratación.

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...