dijous, 23 de gener del 2014

"LA VENTANA DISCRETA" DE CAJA DE MADRID"


Perdonadme por  el título que he elegido para este artículo, tal vez sea una frivolidad, pero se ajusta perfectamente a lo acontecido   en junio de 2009, cuando el equipo comercial de Caja Madrid se hallaba inmerso en plena vorágine de comercialización de sus PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II DE CAJA MADRID FINANCE PREFERED.

Concretamente el día 17 de junio se registró en la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) el Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. A través de dicho documento se hacían públicos dos hechos: a) Que la agencia de calificación Moody’s Investors Service rebajó el rating de CAJA DE MADRID y b) es que se ofreció a los adquirentes de Participaciones Preferentes Serie II de Caja de Madrid la posibilidad de revocar las compras efectuadas por estos títulos. Literalmente la nota reza así :


..., el Emisor ofrece a sus suscriptores un periodo de revocación de dos días hábiles, durante el cual, los suscriptores de Participaciones Preferentes Serie II que así lo deseen podrán revocar en las oficinas de las entidades Colocadoras sus órdenes de suscripción ya emitidas. La apertura del periodo de revocaciones será el 18 de junio, y se cerrará el próximo 19 de junio, ambos inclusive

 
 


La actitud de Caja Madrid fue la actuar con la máxima discreción, ocultando  este hecho tanto a los que ya eran titulares de estas participaciones preferentes, como aquellos otros clientes que  a los que estaban dirigiendo su acción comercial y en un futuro inmediato  adquirirían dichos títulos. Mayoritariamente,  los empleados de CAJA DE MADRID, no pusieron en conocimiento estos dos hechos, la rebaja de Moody’s y la posibilidad de revocación de las compras efectuadas, constituyendo ello una infracción de los deberes de información contemplados en el Artículo 78, 79 y 79  Bis de la Ley del Mercado de Valores (LMV)

 

Se estará preguntado el lector y, en especial, el afectado por la compra de estos títulos, qué repercusiones puede tener el hecho que Caja de Madrid no les informara del  contenido del  “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, de cara al ejercicio de acciones judiciales por la incorrecta comercialización de las Participaciones Preferentes. Cuestión que abordaremos a continuación, debemos advertir que las repercusiones de este hecho pueden ser concurrentes y compatibles con otro tipo de acciones judiciales encaminadas a obtener idénticos fines, la satisfacción del perjudicado, ya sea por la vía de la resolución contractual o nulidad contractual, analizadas en anteriores artículos (véase los artículos ACCIONES JUDICIALES : I, ACCIONES JUDICIALES : II, ACCIONES JUDICIALES : III y  ACCIONES JUDICIALES : IV)

 

En respuesta a ello, debemos tener en cuenta el tiempo en que fueron compradas las Participaciones Preferentes : a) Antes de la publicación de la nota, anterior a  17 de junio de 2009. B) quienes compraron en el periodo de publicación de la nota suplmentaria y del periodo  revocación, 17, 18 y 19 de junio de 2009. c) aquellos que compraron con posterioridad a 19 de junio de 2009.

 

A)     CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A 17 DE JUNIO DE 2.009.

El no poner en conocimiento de los compradores el contenido del “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, constituye una infracción del Artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en su apartado primero al señalar que Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes”.

El precepto establece de forma expresa “en todo momento”, y en este caso hemos de tener en cuenta que no hacia ni un mes que se había iniciado la suscripción de los títulos (21  de mayo de 2009) y, possiblemente, a muchos de aquellos que habían suscrito las ordenes con anterioridad a esa fecha, aún no se les había cargado en cuenta el importe de la suscripción, ni recibido los títulos valores, por lo que la advertencia de los nuevas circunstnacias era perfectamente factible antes de que se porduciese la completa ejecución de la Orden de compra.

 El callar, por parte de la entidad financiera, constituye un grave incumplimiento contractual, con lo que nos da fundamento para el ejercicio de responsabilidad contractual del artículo 1.001 del Código Civil, en relación con el 1.124, en los términos que expusimos en un articulo anterior "ACCIONES JUDICIALES : IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".

Es decir cabe instar la resolución contractual de los servicios de inversión (ya sea de asesoramiento u otros servicios de inversión, en los términos contemplados den la LMV) y la obtención de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.

B) CONTRATOS CELEBRADOS EN LOS DÍAS 17, 18 Y 19 DE JUNIO DE 2009.

Aquí se hace evidente que la acción más relevante, compatible con otras de carácter rescisorio o de declarativas de nulidad contractual, es el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL POR ERROR  EL CONSENTIMIENTO.

Me atrevo a afirmar, que en algunos casos, podría apreciarse la concurrencia de DOLO por parte de los agentes de Caja Madrid, ya que no informar al futuro comprador de la menor solvencia de la entidad financiera y que precisamente, a causa de esa menor solvencia,  en esos días mismos días existía la posibilidad de que los compradores rescindiesen los contratos. Todo ello revela la una voluntad dirigida a querer ocultar un hecho relevante para que el cliente pueda tomar su decisión de contratación con pleno conocimiento de las circunstnacias concurrentes.

 Posiblemente un elemento relevante en la acreditación de la voluntad de ocultación de estos hechos sea la inexistencia del correspondiente ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores de las Participaciones Preferentes suscrito por el comprador, junto con la Nota de Valores de Producto que por regla general los clientes de Caja Madrid solían suscribir.


C) CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD AL  19 DE JUNIO DE 2009.

Sin perjuicio de la concurrencia de otro tipo de acciones JUDICIALES, en este supuesto la opción más acorde con la realidad de los hechos sea la ACCIÓN NULIDAD RADICAL POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE. Evidentemente no informar al cliente de las circunstancias contenidas en el Suplemento de la Nota de Valores constituye una infracción de los deberes de información determinados por la LMV y que tienen carácter imperativo.

Podemos afirmar, entre las variadas consecuencias de esta ocultación,  que muchos de los titulares de las Participaciones Preferentes de Caja Madrid hubieran conocido que la entidad  había sufrido un fuerte revés en su índice de solvencia, posiblemente no hubieran comprado los títulos, pues Caja Madrid era quien debía garantizar la liquidez de los títulos.


Y si a ello añadimos que de haber tenido conocimiento de esa posiblidad de revocación de los contratos que se ofreció a los anteriores compradores de los títulos, entonces,  casi con toda seguridad, no se hubieran arriesgado a contratar un producto que ofrecía tantas dudas.

Respecto a la acreditación de la ausencia de información, es de aplicación lo anteriormente expuesto, la falta del ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores suscrito por el cliente.



CONTACTO : carlespastor@icab.cat
ADVOCAT




dijous, 16 de gener del 2014

¿PODRÉ RECUPERAR MIS AHORROS VENDIENDO MIS ACCIONES DE BANKIA?



Esta es la pregunta que se están haciendo la mayoría de los afectados por las malas artes de BANKIA y que hoy en día tienen sus ahorros convertidos en acciones, y cuyo valor de mercado está escandalosamente alejado del capital que en su día confiaron a las Cajas de Ahorros actualmente integradas en Bankia.
 
 
Este planteamiento responde a la información de la agencia REUTERS, sobre la posible venta por parte del FROB de su participación en BANKIA a inversores privados, informaciones que la prensa especializada se ha echo eco. Y  lo ha echo de un modo que parece que los vientos cambian y auguran cambios positivos en el camino de BANKIA y sus inversores.
 
Así lo podemos  constatar en la publicación CINCO DÍAS,  con el titular el FROB YA GANA UN DOS POR CIENTO  Y PREPARA LA PRIVATIZACIÓN, o con el que nos regala EXPANSIÓN, la otra publicación diaria de referencia,  BANKIA SUBE UN 3,22 % EN BOLSA Y SUPERA POR PRIMERA VEZ EL PRECIO DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL
 
 
 
Si bien esos datos objetivos son ciertos, estos han de ser considerados en perspectiva y matizados, así respecto al incremento experimentado por los títulos de BANKIA, adquiridos por el FROB en mayo de 2.013,  debemos efectuar  dos consideraciones :
 
  1. El mercado de valores, en numerosas ocasiones,  actúa en función de las diferentes informaciones (rumores, informes, tendencias) que inciden en los movimientos de capitales. Es muy posible, por no decir probable que ese incremento del valor de la acción de BANKIA responda al posicionamiento de los diferentes operadores financieros ante el movimiento del FROB para colocar sus acciones ante inversores privados.
  2. En cuanto a los anunciados beneficios del FROB ante las plusváluas que obtendrá por la colocación de sus títulos, personalmente considero que no son otra cosa que cantos de sirena y el querer hacernos ver como positivo un dato que en realidad no aporta valor positivo alguno, pues es fruto del carácter especulativo del mercado de valores. En realidad,  para que el FROB recupere todo el dinero invertido en BANKIA (dinero que hemos invertido todos) el valor de la acción tendría que alcanzar los 2,68 € por acción. Es decir a ese 2 % o 3, 22 % (según el informante) debería añadirse un 115 % para que el estado pueda recuperar la totalidad de las ayudas entregadas a BANKIA.
 
A mi entender, el preferentista y hoy accionista de BANKIA,  debe tomar estas informaciones con la debida cautela, ya que provienen de un ámbito especulativo y a movimientos que obedecen a las leyes del mercado financiero, cuyo fin último es la obtención un rápido y máximo beneficio a través de las plusvalías generadas por operaciones concretas y únicas. No creo, sinceramente,  que estos movimientos puedan hacer recuperar el valor de lo perdido en las preferentes.
 
La esperanza del accionista de BANKIA (en su día preferentista)  de recuperar el dinero perdido, se circunscribe a  que el valor de la entidad crezca en base de una correcta gestión y  a la obtención de  buenos resultados  en la cuenta de explotación, hobjetivo  que si se alcanza,  a la vista de la nefasta situación de los negocios de la entidad, será a muy largo plazo.
 
A día de hoy, el único camino posible para recuperar lo perdido en la compra de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada es acudir a los tribunales, quienes mayoritariamente están acogiendo favorablemete las demandas de los afectados.
 
 

CONTACTO : carlespastor@icab.cat.

dijous, 9 de gener del 2014

EL PAPEL DEL EMPLEADO DE BANCA EN LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS BANCARIOS






En toda la problemática de la comercialización por la banca de productos tóxicos entre clientes no profesionales, merece especial consideración el papel jugado por  los empleados de las entidades financieras a la hora de comercializar estos productos, al ser la persona que por su relación directa con el cliente tiene que cumplir los deberes de información establecidos por la normativa del mercado de valores.
 
Entre los afectados y los distintos operadores que intervienen en la problemática de esta comercialización de productos bancarios tóxicos, se sotsienen posturas dispares, desde las que van que el empleado de la entidad financiera es un implicado más y el brazo ejecutor de la operativa diseñada por los servicios centrales de la entidad para colocar masivamente entre sus clientes, a la que considera que el empleado fue  un sujeto de buena fe, desconocedor de  la maldad de estos productos y que se encontraba en el convencimiento de que se trataba de un producto favorable para los intereses del cliente o en todo caso inocuo.
 
 
 
 
La respuesta a ello, nos la determirará la realidad de las cosas, son numerosas las sentencias en que queda plenamente acreditada la buena fe del empleado, así a título de ejemplo podemos citar el caso del director de la oficina que colocó un producto bancario tóxico a su propio padre (puede consultarse en AUSAPEDEFIN) o bien todos tenemos alguna anécdota que contar en este ámbito, por el ejemplo el de la empelada de una entidad financiera que colocó un swap a la propia empresa familiar. Por el contrario, hemos sido testigos de empleados que en su declaración testifical se nos presentan como grandes expertos en estos tipos de productos y grandes paladines del cumplimiento de los deberes de información al cliente minorista.
 
 
Lo cierto es que de toda esta casuística no nos permite sacar más consecuencias que las que son aplicables al caso concreto. Pero si que suele haber un elemento  que está presente en la gran mayoría de las contrataciones, que no es otra que la política de incentivos que las entidades financieras aplicaron para que sus empleados colocaran estos productos entre los clientes.
 
Considerando esta realidad, la de la aplicación de la política de incentivos a los empleados, podemos afirmar que el empleado tenía un interés particular en la colocación de estos productos, ya que a cuantos más contratos suscritos y a cuanto mayor importe de contratación, mayor sería la recompensa en su renumeración salarial.

Este aspecto ha sido objeto de especial consideración por la AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES y MERCADOS (ESMA) al establecer una serie de recomendaciones y normas sobre el sistema de retribución de los empleados como consecuencia de  la comercialización de productos financieros complejos y de alto riesgo entre los cliente que por sus conocimientos financieros, dificilmente pueden comprender su funcionamiento y los riesgos asumidos.


Como consecuencia de las recomendaciones de la ESMA, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) emitió el pasado 8 de enero de 2.014, por el que a partir de 1 de febrero de 2014 las entidades financieras deberán revisar el sistema de renumeración a sus empleados con la finalidad de que a consecuencia de la políticas de incentivos se propicie la comercialización de productos de alto riesgo y de dificil comprensión.

Del comunicado de la CNMV podemos destacar los siguientes puntos :

  1. La CNMV, sobre todo en el caso de la remuneración variable, supervisará con detalle la comercialización de productos financieros que no tengan acomodo con el conocimiento de los clientes o que pretendan incentivar a corto plazo la obtención de primas por los comerciales de las entidades.
  2. La remuneración total o parcial sea variable y se establezca en función del volumen de ventas que haga el trabajador, será necesario que los parámetros que determinan la citada remuneración, se basen adicionalmente en criterios cualitativos que permitan alinear los interés tanto de la entidad, como empleado y el cliente.
  3. Con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, se deberá evaluar si las características de la retribución asociadas a la distribución son conformes con las políticas de la entidad y no crean riesgos de conflictos de interés o de normas de conducta, dejando constancia documental de ello.

CONTACTO : carlespastor@icab.cat



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...