Es mostren els missatges amb l'etiqueta de comentaris CNMV. Mostrar tots els missatges
Es mostren els missatges amb l'etiqueta de comentaris CNMV. Mostrar tots els missatges

dilluns, 17 de febrer del 2014

LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES MULTA CON DIECISTE MILLONES DE EUROS AL BANCO DE SANTANDER

 
El Boletín Oficial del Estado del día de hoy (17/02/2014) publica la sanción de dos sendas multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV)  al BANCO DE SANTANDER en su más que deleznable actuación en la comercialización de los Valores Santander. Valores que fueron emitidos por la propia entidad Presidida por Emilio Botín y comercializados entre sus clientes.
 
La primera sanción es por un importe de DIEZ MILLONES DE EUROS (consulta BOE) y  se impone por una infracción muy grave, porque la entidad financiera infringió la obligación de " no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de valores". 
 
La segunda sanción,  por importe de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL EUROS (consulta BOE), se impone por una infracción calificada como grave por el organismo regulador. Y ello, por dos motivos, el primero por existencia de conflicto de intereses entre la entidad financiera, sin que ésta adoptara su actuación a lo establecido en el artículo 70 quarter de la Ley del mercado de Valores y,  el segundo motivo, por infracción de los deberes de información establecidos en el articulo 79 bis de la citada  normativa.
 
 
 
 
Aunque tarde, sorprende que la CNMV actue ante los desmanes realizados por el BANCO DE SANTANDER en el año 2007 durante el proceso de colocación de estos productos y que ha reportado para los afectados un 55 % de perdida en el valor de lo invertido.
 
 
Merece la pena recordar que, todo ello responde a una operación financiera diseñada por el BANCO DE SANTANDER para la adquisición del  el BANCO HOLANDES ABN AMRO mediante la emisión de los llamados "Valores Santander" por importe de siete mil millones de Euros. Operación cuyo diseño implicaba el traslado del riesgo al cliente inversor (conflicto de intereses) y sin perjuicio alguno para el BANCO DE SANTANDER. Quien, en verano de 2007, puso en marcha una agresiva campaña de colocación de los valores entre sus clientes de perfil conservador, en las que brillo la ausencia de información sobre la naturaleza del producto y los riesgos asumidos en su contratación.
 
Esta dos afirmaciones no son gratuitas, responden a la realidad de los hechos y la propia CNMV ha venido avalar, con su sanción, el reprochable comportamiento de BANCO DE SANTANDER.
 
Si bien estas dos resoluciones sancionadoras (que aún no han adquirido firmeza) no van a devolver el dinero perdido a los que en su día fueron enbaucados en la contratación del producto, si tienen una importancia más que notable, ya que bienen a objetivar la correcta actuación de BANCO DE SANTANDER en la colocación de este producto.

Todo ello,  consolida y refuerza los argumentos esgrimidos por aquellos perjudicados que se encuentran inmersos en un proceso judicial encaminado a la obtención de la anulación de los contratos y, a su vez, marca una senda más clara y con mayores garantías de éxito, para todos aquellos afectados que no han iniciado acciones judiciales contra la entidad BANCO DE SANTANDER


CONTACTO : carlespastor@icab.cat

dijous, 23 de gener del 2014

"LA VENTANA DISCRETA" DE CAJA DE MADRID"


Perdonadme por  el título que he elegido para este artículo, tal vez sea una frivolidad, pero se ajusta perfectamente a lo acontecido   en junio de 2009, cuando el equipo comercial de Caja Madrid se hallaba inmerso en plena vorágine de comercialización de sus PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II DE CAJA MADRID FINANCE PREFERED.

Concretamente el día 17 de junio se registró en la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) el Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. A través de dicho documento se hacían públicos dos hechos: a) Que la agencia de calificación Moody’s Investors Service rebajó el rating de CAJA DE MADRID y b) es que se ofreció a los adquirentes de Participaciones Preferentes Serie II de Caja de Madrid la posibilidad de revocar las compras efectuadas por estos títulos. Literalmente la nota reza así :


“ ..., el Emisor ofrece a sus suscriptores un periodo de revocación de dos días hábiles, durante el cual, los suscriptores de Participaciones Preferentes Serie II que así lo deseen podrán revocar en las oficinas de las entidades Colocadoras sus órdenes de suscripción ya emitidas. La apertura del periodo de revocaciones será el 18 de junio, y se cerrará el próximo 19 de junio, ambos inclusive

 
 


La actitud de Caja Madrid fue la actuar con la máxima discreción, ocultando  este hecho tanto a los que ya eran titulares de estas participaciones preferentes, como aquellos otros clientes que  a los que estaban dirigiendo su acción comercial y en un futuro inmediato  adquirirían dichos títulos. Mayoritariamente,  los empleados de CAJA DE MADRID, no pusieron en conocimiento estos dos hechos, la rebaja de Moody’s y la posibilidad de revocación de las compras efectuadas, constituyendo ello una infracción de los deberes de información contemplados en el Artículo 78, 79 y 79  Bis de la Ley del Mercado de Valores (LMV)

 

Se estará preguntado el lector y, en especial, el afectado por la compra de estos títulos, qué repercusiones puede tener el hecho que Caja de Madrid no les informara del  contenido del  “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, de cara al ejercicio de acciones judiciales por la incorrecta comercialización de las Participaciones Preferentes. Cuestión que abordaremos a continuación, debemos advertir que las repercusiones de este hecho pueden ser concurrentes y compatibles con otro tipo de acciones judiciales encaminadas a obtener idénticos fines, la satisfacción del perjudicado, ya sea por la vía de la resolución contractual o nulidad contractual, analizadas en anteriores artículos (véase los artículos ACCIONES JUDICIALES : I, ACCIONES JUDICIALES : II, ACCIONES JUDICIALES : III y  ACCIONES JUDICIALES : IV)

 

En respuesta a ello, debemos tener en cuenta el tiempo en que fueron compradas las Participaciones Preferentes : a) Antes de la publicación de la nota, anterior a  17 de junio de 2009. B) quienes compraron en el periodo de publicación de la nota suplmentaria y del periodo  revocación, 17, 18 y 19 de junio de 2009. c) aquellos que compraron con posterioridad a 19 de junio de 2009.

 

A)     CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A 17 DE JUNIO DE 2.009.

El no poner en conocimiento de los compradores el contenido del “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, constituye una infracción del Artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en su apartado primero al señalar que “Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes”.

El precepto establece de forma expresa “en todo momento”, y en este caso hemos de tener en cuenta que no hacia ni un mes que se había iniciado la suscripción de los títulos (21  de mayo de 2009) y, possiblemente, a muchos de aquellos que habían suscrito las ordenes con anterioridad a esa fecha, aún no se les había cargado en cuenta el importe de la suscripción, ni recibido los títulos valores, por lo que la advertencia de los nuevas circunstnacias era perfectamente factible antes de que se porduciese la completa ejecución de la Orden de compra.

 El callar, por parte de la entidad financiera, constituye un grave incumplimiento contractual, con lo que nos da fundamento para el ejercicio de responsabilidad contractual del artículo 1.001 del Código Civil, en relación con el 1.124, en los términos que expusimos en un articulo anterior "ACCIONES JUDICIALES : IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".

Es decir cabe instar la resolución contractual de los servicios de inversión (ya sea de asesoramiento u otros servicios de inversión, en los términos contemplados den la LMV) y la obtención de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.

B) CONTRATOS CELEBRADOS EN LOS DÍAS 17, 18 Y 19 DE JUNIO DE 2009.

Aquí se hace evidente que la acción más relevante, compatible con otras de carácter rescisorio o de declarativas de nulidad contractual, es el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL POR ERROR  EL CONSENTIMIENTO.

Me atrevo a afirmar, que en algunos casos, podría apreciarse la concurrencia de DOLO por parte de los agentes de Caja Madrid, ya que no informar al futuro comprador de la menor solvencia de la entidad financiera y que precisamente, a causa de esa menor solvencia,  en esos días mismos días existía la posibilidad de que los compradores rescindiesen los contratos. Todo ello revela la una voluntad dirigida a querer ocultar un hecho relevante para que el cliente pueda tomar su decisión de contratación con pleno conocimiento de las circunstnacias concurrentes.

 Posiblemente un elemento relevante en la acreditación de la voluntad de ocultación de estos hechos sea la inexistencia del correspondiente ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores de las Participaciones Preferentes suscrito por el comprador, junto con la Nota de Valores de Producto que por regla general los clientes de Caja Madrid solían suscribir.


C) CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD AL  19 DE JUNIO DE 2009.

Sin perjuicio de la concurrencia de otro tipo de acciones JUDICIALES, en este supuesto la opción más acorde con la realidad de los hechos sea la ACCIÓN NULIDAD RADICAL POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE. Evidentemente no informar al cliente de las circunstancias contenidas en el Suplemento de la Nota de Valores constituye una infracción de los deberes de información determinados por la LMV y que tienen carácter imperativo.

Podemos afirmar, entre las variadas consecuencias de esta ocultación,  que muchos de los titulares de las Participaciones Preferentes de Caja Madrid hubieran conocido que la entidad  había sufrido un fuerte revés en su índice de solvencia, posiblemente no hubieran comprado los títulos, pues Caja Madrid era quien debía garantizar la liquidez de los títulos.


Y si a ello añadimos que de haber tenido conocimiento de esa posiblidad de revocación de los contratos que se ofreció a los anteriores compradores de los títulos, entonces,  casi con toda seguridad, no se hubieran arriesgado a contratar un producto que ofrecía tantas dudas.

Respecto a la acreditación de la ausencia de información, es de aplicación lo anteriormente expuesto, la falta del ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores suscrito por el cliente.



CONTACTO : carlespastor@icab.cat
ADVOCAT




dimarts, 24 de setembre del 2013

LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES SANCIONA AL BANCO PASTOR POR UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE



El pasado día 2 de septiembre la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, CNMV, impuso una multa de 400.000'-€ por una infracción muy grave al Banco Pastor (integrado hoy en el Banco Popular, S.A.) Según se ha publicado en el BOE del lunes 23 de septiembre de 2.013.


El motivo de la sanción es por la incorrecta comercialización de productos financieros de riesgo al no cumplir la entidad con los deberes de información impuestos por la la Ley del Mercado de Valores (LMV), en concreto por infracción de los apartados 5, 6 y 7 del Artículo 79-bis de la Ley del Mercado de Valores, que en esencia se concretan en :


  1. La entidad financiera debe asegurarse que el cliente dispone de toda la información necesaria para comprender la naturaleza, funcionamiento y riesgos de la contratación del producto.
  2. Si la entidad presta servicio de asesoramiento en materia de inversión, deberá obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito del producto que le está ofertando. A fin de poder  recomendar o no el producto al cliente. Absteniéndose de efectuar recomendación en el supuesto de que no se recabe dicha información del cliente.
  3. La entidad financiera, en aquellos servicios distintos al asesoramiento en materia de inversión, deberá efectuar una evaluación del cliente para deteminar la conveniencia del mismo. En caso de que el producto no fuera conveniente para el cliente, la entidad financiera deberá así manifestarselo al cliente o bien sino dispone de dicha información no recomendará su contratación al cliente. Estas dos comunicaciones, deberán efectuarse por escrito. En un artículo anterior, "NO ME CONVIENE ESTE PRODUCTO", analizamos la reciente reforma de la LMV, en la que se exige que dicha no conveniencia o no recomendación esté redactada por el propio cliente de su  puño y letra.






Mi reflexión al respecto es la siguiente:  la actuación de la CNMV es acertada pero tardía, los hechos se refieren a comercializaciones de productos financieros complejos  durante el periodo comprendido enero de 2.008 a septiembre de ese mismo año constituyendo dicha actitud  una dejación de funciones de la CNM, encargada de  velar por el cumplimiento de las normas de conducta establecidas por la LMV.
 
 
Estadísticamente la CNMV tenía conocimiento que durante los años 2.007, 2008, 2009 y 2009 se estaban produciendo se estaba produciendo el fenómeno de la comercialización en masa de productos financieros complejos y de alto riesgo (SWAP, PARTICIPACIONES PREFERENTES, ...) entre clientes MNINORISTAS de un marcado perfil conservador.  En base a ese conocimiento estadístico la CNMV debió averiguar y actuar en consecuencia, poniendo freno a la incorrecta comercialziación de productos financieros, evitando con ello el grave perjuicio ocasionado a los clientes y al sistema financiero.
 
 
 



CONTACTO: CARLES PASTOR-ADVOCAT






divendres, 20 de setembre del 2013

" RELAXING CUP OF CAFÉ CON LECHE IN ..."

 


 Artículo Publicado en la edición digital de la Vanguardia
 








Esta es la poción mágica que más éxito tiene en todas las plazas mayores y hogares de este país. Podemos asegurar que esta poción, de hecho simple ya que solo depende de la combinación del café y la leche al gusto de su consumidor y un poco de azúcar, tiene unos efectos narcotizantes que permiten que  nos mantengamos impasibles ante fenómenos que en otros lares, con una sólida cultura democrática, sus ciudadadanos salieran  a la calle y levantaran barricadas  a fin de poner fin a la toma de pelo . Para llegar esta conclusión basta con analizar el diferente tratamiento  que se da más allá de nuestras fronteras a situaciones similares .


 
 
 
 


 


 
 
 
 
 
 
 
Un buen ejemplo de lo que digo, es la respuesta que dio la AUTORIDAD DE CONDUCTA FINANCIERA , entidad que vela por el buen funcionamiento del sistema financiero y bancario de Gran Bretaña y la total pasividad de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y el BANCO DE  ESPAÑA a la hora de afrontar la adopción de medidas correctivas y de prevención de ejecutivos financieros de impericia contrastada



A la AUTORIDAD DE CONDUCTA FINANCIERA no le tembló el pulso cuando sancionó a los responsables del desbarajuste financiero del año 2008 con la prohibición de ejercer actividades en el sector financiero. Sanciones que finalmente no han sido hechas efectivas debido a la falta de suficiente apoyo legal . Sin embargo, el gobierno británico está elaborando un sistema de sanciones que conllevarán la inhabilitación de los responsables de una quiebra gestión financiera actuar profesionalmente en el sector.





Esta manera de hacer y voluntad de actuar de los británicos choca frontalmente con la manera de hacer de nuestras autoridades reguladoras del sector financiero y bancario y responsables del gobierno en este ámbito. Nuestros responsables no han hecho absolutamente nada contra los responsables de las entidades financieras que por su mala gestión han sido objeto de rescate  Aunque nuestra legislación permite la adopción de medidas de carácter preventivo,  a fin de que la inhabilidad y poca pericia de  profesional de los directivos  ocasione nuevos perjuicios, así la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la Ley del Mercado de Valores prevén la inhabilitación de aquellos directivos que sean responsables de los perjuicios ocasionados a las entidades de crédito como consecuencia de su nefasta gestión.


Ahora nos encontramos con que este mes de septiembre el Sr. Rato (según informa Publico.es) ha sido fichado por el Banco de Santander como asesor internacional . Podemos pensar que es cosa del Sr. .Botín adoptar aquellas decisiones que le parezcan conveniente para la marcha de su entidad . Y lo mismo podíamos afirmar de aquellas decisiones que el Sr.  Rato tomaba durante el proceso de constitución y creación de Bankia.

Pero estas afirmaciones no son ciertas, dada la importancia que tiene la buena marcha del sector financiero para nuestro sistema económico y su repercusión en  las economías domésticas.


Todos somos conscientes de que las equivocadas maniobras del Sr. .Rato han rebasado los ámbitos patrimoniales de la entidad  causando graves perjuicios al sistema financiero español y ahora entre todos tenemos que hacer frente a su reparación a base de cargarnos con la pesada losa de los recortes en servicios sociales, reformas laborales y recortes de las pensiones que ahora ya se están proyectando.


Las autoridades reguladoras del sistema financiero ( CNMV y BANCO DE ESPAÑA) deberían haber puesto en marcha los correspondientes expedientes para apartar al Sr. Rato del ejercicio de responsabilidades financieras en otras entidades . Y no digo esto porque el Sr. . Rato sea merecedor de un castigo, considero que lo es, sino porque el sistema financiero y todos nosotros merecemos ser protegidos de las actuaciones incompetentes de este tipo de sujetos.


La adopción de la medida de inhabilitación tiene carácter preventivo y permite dejar fuera del ámbito de decisión de las entidades financieras a aquellas personas que han mostrado con exceso su incapacidad como gestores.

Pero tal y como están las cosas, nos tomamos una buena taza de " relaxing cup of café con leche " para aceptar el nombramiento del Sr. Rato y nos preparamos una segunda por si las habilidades del Sr. . Rato hacen que sea necesario un nuevo esfuerzo de rescate de todos nosotros.
 
 


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...