dimecres, 17 de febrer del 2016

BANCO DE SABADELL PROMOVIÓ LA SUBASTA DE UNA VIVIENDA FAMILIAR CON LAS CUOTAS DE LA HIPOTECA TOTALMENTE PAGADAS

Natalia y Alex, un joven matrimonio con tres hijos, como muchos otros hogares de  nuestro país, se ha visto inmerso en las dificultades  ocasionadas por la crisis. Tres bocas que alimentar, vestir y educar y una hipoteca que pagar. Evidentemente, se va trampeando como se puede las obligaciones pero hay un momento que éstas no se pueden atender totalmente,  pues lo primero es alimentar a la familia, “ya veremos cómo lo hacemos para pagar la letra del piso”.

Ante los primeros impagos, empezaron a recibir los requerimientos de su  oficina   para que atendiesen los pagos,  más tarde les empezó a llamar la empresa que gestiona el recobro de BANCO DE SABADELL Lindorff. Es conocido y legendario  su “exquisito trato, su paciencia y comprensión”, y gracias a ello Natalia y Alex con privación y esfuerzo llegaron a hacer dos pagos de 350’-€ i 400’-€, pero ello no era suficiente.

En enero de 2014 Lindorff les invitó a pagar la totalidad de la deuda, sin determinar el importe adeudado indicándoles que con 10.000’-€ todo quedaría solucionado,  sino se verían obligados a ejecutar la hipoteca, lo que no les dijo es que en realidad a fecha 3 de enero acababan de presentar la demanda de ejecución.

Nuestra pareja recurrió a la familia y, gracias al esfuerzo de los mayores, reunieron 9.800'-€ que el día 24 de enero de 2014 ingresaron en la cuenta de créditos fallidos de Banco de Sabadell, con el pleno convencimiento de que con ello quedaría solucionado todo. En realidad con ese pago de 9.800’-€, tal i como se puede constatar en la resolución judicial cubrían la totalidad de la deuda con un excedente de 1.124,84’-€  a favor de la pareja

 Por parte del Banco les dijeron que estuvieran a la espera de noticias, noticias que  nunca llegaron por parte de la entidad, en el mes de marzo de 2014 lo que les llegó fue la demanda de ejecución  hipotecaria, e inmediatamente preguntaron al Banco que estaba pasando, por toda respuesta les dijeron que estuvieran tranquilos que todo estaba solucionado.

En enero de 2.015 llegaron nuevas noticias del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, BANCO DE SABADELL había interesado la subasta de la vivienda, acudieron a la oficina d BANCO DE SABADELL en Igualada y no pudieron atender sus peticiones pues la cuenta del préstamo hipotecario había sido cancelada.



Como último recurso solicitaron abogado de oficio e instaron un incidente de enervación y rehabilitación del préstamo hipotecario y subsidiariamente nulidad de actuaciones del despacho de la ejecución,  por suerte todo ha terminado bien con la estimación del incidente de enervación y rehabilitación del préstamo con imposición de costas a BANC DE SABADELL.



Lo que en realidad pasó queda perfectamente recogido en el auto de fecha de enero de 2016, que relata cronológicamente lo que ocurre en las actuaciones :


1)      En fecha 3 de enero de 2014 BANCO DE SABADELL presenta la demanda de ejecución contra nuestra pareja.

2)      En fecha 15 de enero de 2014  Alex y  Natalia efectúan un ingreso de 400’-€

3)      En fecha 29 de enero de 2.014 efectúan un segundo ingreso de 9.800’€ con el que cubren en exceso la deuda.

4)      En fecha 10 de febrero de 2.014 el Juzgado requiere al banco que fije con exactitud el saldo adeudado por los ejecutados.

5)      BANC DE SABADELL no contesta el requerimiento hasta el día 26 de febrero de 2014, y lo contesta manifestando que los deudores han hecho efectivo un pago de 400, pero nada dicen de los 9.800’-€, con el que quedaba rehabilitado el préstamo.

6)      El Juzgado ignorando, a raíz de la información requerida de forma expresa a BANC DE SABADELL,  que la deuda había sido cubierta despacha la ejecución contra los deudores hipotecarios en fecha 5 de marzo.
7)      Al recibir el despacho de ejecución los deudores se dirigieron a BAN DE SABADELL y la entidad les manifestó que el procedimiento seria paralizado ante el pago de la deuda efectuado y que estuvieran a la espera de noticias.

8)      Noticias que nunca llegaron,  hasta que en  enero de 2.015 el Juzgado  comunicó a los deudores la Diligencia de Ordenación por la que se acordaba la subasta de su vivienda.

9)      Personados instaron los incidentes anteriormente indicados, señalándose para el día 19 de enero de este año la vista para el incidente de enervación y rehabilitación del préstamo, con fallo favorable para los deudores.



CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat

618458539





divendres, 22 de gener del 2016

ARCHIVADA UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE BANCO POPULAR POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Por Auto de 19/01/2016 el Juzgado de Primera Instància número 1 de Igualada ha acordado estimar la oposición a la ejecución y el archivo del Procedimiento de Ejecución dejando sin efecto los embargos trabados.





Fundamenta la resuloción judicial en la abusividad de la clásula de vencimiento anticipado incluida en la hipoteca ejecutada, vencimiento establecido en una sola cuota y que la entidad financiera había adaptado a la nueva normativa procesal, declarando el vencimiento a los cinco meses de impago.

La Juzgadora  aplicando la reciente doctrina de la Audiencia Proviencial de Barcelona (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 27 de noviembre de 2015) y los criteriros jurisprudenciales de TJUE (STJUE de 14 de marzo de 2015), que consideran que la cláusula de vencimiento anticipado no debe ser valorada en abstracto, analiza las circunstancias concurrentes en el caso concreto y determina  que existe un manifiesto ejercicio abusivo del vencimiento anticipado en la ejecución enjuiciada en base a :

* NO CONSIDERAR GRAVE EL IMPAGO DE CINCO QUOTAS DE UN TOTAL DE 420 CUOTAS DEL PRÉSTAMO (se trata de un préstamo hipotecario por importe de 414.00,3€ a 35 años).


* NO CONCEDER LA EJECUTANTE AL DEUDOR HIPOTECARIO UN PLAZO PARA EMMENDAR LA SITUACIÓN DE IMPAGO ANTES DE DECLARAR EL PRÉSTAMO VENCIDO.


DEMANDAS PARA LA ELIMINACIÓ DE LA  CLÁUSULA SUELO-COBRAMOS SEGÚN RESULTADOS-       APULSE EL ENLACE  




La resolución hace referencia a las dificultades, hecho muy común en muchos procedimientos hipotecarios, para determinar el incumplimiento de los prestatarios en base a la escasa claridad de las liquidaciones por impagos efectuadas por los bancos, a través de las cuales se puede llegar a deducir y determinar dicho impago, pero no de la manera indubitativa que debe exigirse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.


CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat
618458539

diumenge, 6 de desembre del 2015

BANKIA I LA FALSA IMAGEN DE SOLVENCIA, COMO HECHO NOTORIO

Una nueva Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 2015, declara la nulidad de un contrato de suscripción de Acciones de Bankia, condenando a la entidad financiera a devolver la totalidad de inversión (3.000'.€) al accionista perjudicado,



La sentencia en su fudamentación jurídica analiza varios aspectos, todos ellos relevantes, pero me detendré a reflexionar en el que en mi opinión ha sido, es y será (en futuras resoluciones) más determinante a la hora de fallar a favor del ACCIONISTA DE BANKIA



Esta realidad material,  con consecuencias jurídica,  es que estamos ante HECHO NOTORIO,  consistente en la realidad indiscutible que  BANKIA ofreció de forma pública  una imagen de solvencia en su salida a  Bolsa, imagen  que  se apartaba de la realidad, precisando y solicitando en menos de un año un rescate, con cargo a los contribuyentes, de DIECINUEVE MIL MILLONES DE EUROS (19.000.000.000'-€) tal y como señala literalmente la Sentencia que estamos comentando : 

Es hecho notorio (art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la demandada se presentó públicamente aparentando una imagen de solvencia y que, desde su salida a Bolsa, en julio de 2011, hasta la suspensión de su cotización por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el 25 de mayo de 2012, pasó de unas cuentas cuyos activos totales se situaban en torno a los 305.000 millones de Euros a interesar un rescate de 19.000 millones de Euros, lo que indica que BANKIA faltó a la verdad en relación a su situación patrimonial, y, tal como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 2014, las cuentas auditadas y aprobadas del año 2011 determinaron que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor no fueran reales y no reflejaban la imagen de solvencia publicitada ni la situación económica financiera real.



Un hecho notorio es aquel hecho conocido por la generalidad, un hecho absoluto y general, respecto al cual no cabe practicar prueba y que el Juez debe conocer y aportar de oficio al acerbo probatorio en que fundamentará su fallo.

La cosa parece fácil y sencilla, pero siempre cabe actuar con la cautela que merece el caso concreto y conocer bien el tenor y el discurso del tribunal en que nos encontremos a fin de evitar desagradables y chocantes sorpresas. 

Un buen ejemplo de ello, es la reciente Sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia (ROJ : SAP V 2427/2015), que estimó un recurso de BANKIA al considerar que por parte de la representación del accionista de BANKIA no se realizó actividad alguna a fin de acreditar la disociación con la realidad de las cuentas que figuraban en el folleto de emisión de acciones, citamos literalmente la resolución judicial :




" no cabe considerar justificada, como decíamos, esta falta de ajuste con la realidad de la información proporcionada por la demandada en la OPV de sus acciones, no facilitándose prueba pericial para acreditarlo como así constaba en el litigio que resuelve en apelación la Sección 9ª, quedando demostradas en este que no respondía a la realidad, y la ocultación en el folleto pérdidas reales efectivas, como tampoco se facilitan referencias de las cuentas del ejercicio del año 2011, u otra prueba adecuada a efectos de alcanzar aquella conclusión, lo que no es un hecho notorio a efectos de excepcionar su necesidad de prueba, y privando por ello a este Tribunal de necesarios elementos de juicio dentro de las propias actuaciones para corregir tal acreditación; por lo que, en definitiva, no es posible considerar probado el dolo civil de la demandada, cuya carga correspondía a quien lo alegaba"



El mensaje es claro, debemos ser cautos y prevenidos a la hora de proponer prueba respecto a la imagen de solvencia que proyectaban las cuentas incorporadas al folleto de emisión de las acciones de BANKIA, cabe proponerla, ya nos manifestará el Juez si la considera innecesaria por la notoriedad del hecho.


CARLES PASTOR GARCÍA
ADVOCAT
618458539 mail : carlespastor@icab.cat

divendres, 27 de novembre del 2015

INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN-SEGUNDA PARTE

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) ha vuelto a a sacar a la luz las carencias de nuestro legistador en la vocación de proteger al consumidor bancario ante la posición preminente de la banca.

En una reciente de Sentencia de 29 de octubre, el TJUE evidencia  el desporposito de nuestro legislador a la hora de proteger al usuario de los servicios bancarios, poniendo de vuelta y media el plazo de un mes para formular el incidente extraordinario  de oposición de los deudores hipotecarios  desde la publicación de la la Ley 1/2013 en el BOE,  contemplada en la Diposición Adicional 4ª de la citada norma.

Estimando el TJUE que es contrario al Principio de Efectividad para aquellos deudores, que son parte en un proceso de ejecución en curso al tiempo de publicarse la Ley 1/2013, ya que es necesaria una notificación personal a los afectados.

La Sentencia del TJUE és clara y reveladora de la chapuza jurídica, una buena muestra  de ello es el contenido de los apartados 38 i 39 que trasnscribo a continuación :

38        En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.


39     Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.




Hemos de considerar que estamos en un proceso judicial en curso, con una parte ejecutante y una parte ejecutada  perfectamente identificadas, evidentemente clama al cielo la necesidad de notificar personalmente al ejecutado  afectado por las clásulas abusivas, a quien con la Ley 1/2013 se le abrió una nueva posibilidad  de defensa,

Sin duda, es una aberración procesal  la utilización del BOE como instrumento de  notificación de los actos procesales que afectan a las partes de  un procedimiento  en curso  perfectamente identificadas y comparecidas en las actuaciones.

Vista la manifiesta inhabilidad a la hora de legislar de nuestros gobernantes sería preferible que se dedicaran a otros menesteres menos lesivos para  el ciudadano, pueden ir a echarse un baile en la televisión o comentar un partido de futbol en la radio de los obispos ,...







Considero que el camino que debe seguir aquel deudor hipotecario,  que a fecha de publicación de la Ley 1/2013, 15 de mayo de 2013 estaba inmerso en un proceso de ejecución hipotecaria  y que no hubiera tenido ocasión de instar el Incidente Extraordinario de Oposición  es el de  instar un incidente de nulidad de actuaciones, así lo considero y así he obrado instando una nulidad de actuaciones.


CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat
618458539


dilluns, 9 de novembre del 2015

DOS DE DOS, CAIXABANK NUEVAMENTE CONDENADA POR LOS BONOS AISA


Por segunda vez consecutiva este despacho ha logrado que nuestros tribunales declaren la responsabilidad de  CAIXABANK por la nefasta comercialización de los BONOS AISA llevada a cabo por BANKPIME.



La Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona,  consolida el criterio de que con la transmisión del negocio jurídico bancario celebrada entre BANKPIME y CAIXABANK en el 2011, CAIXABANK adquirió la totalidad de los derechos y obligaciones de BANKPIME derivados del ejercicio de la actividad de la entidad financiera  transmitente, y ello conlleva que nos encontremos ante, en los términos que recoge la sentencia, "una cesión de contrato y Caixabank ocupa en todas las relaciones contractuales la posición que ostentaba la vendedora Bankpime”. Con dicho pronunciamiento la resolución judicial sigue  las argumentaciones de la Sentencia de la Audiencia de Baleares de fecha 6 de noviembre de 2.014 y que hemos comentado en anteriores POST  (LA AUDIENCIA DE PALMA CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CAIXABANK POR LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE INVERSION EJECUTADOS POR BANKPIME


A diferencia de la primera Sentencia, de 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de l'Hospitalet de Llobregat, que anuló el contrato por vicio en el consentimiento por error de los contratantes, este nuevo pronunciamiento Judicial estima la resolución contractual como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones de información  que observar todo operador financiero en la comercialización productos financieros de riesgo. Sustenta la sentencia su argumentación en  normativa pre-MIFID, en concreto : el  Código de Conducta recogido en el Real Decreto Ley 629/1993 de 3 de Mayo, el Artículo 79 i siguientes de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE que establece “Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes"


Por último, y es también interesante porque fue objeto debate en el seno del procedimiento, es el carácter de los servicios prestados por BANKPIME al cliente, decantándose la sentencia por considerar que dichos servicios son de asesoramiento en materia de inversión en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, considerando que a pesar que la Ley del Mercado de Valores aplicable en el momento de la contratación (2006) no hacía previsión de este tipo de servicios, si estaba contemplado en el ámbito comunitario, resultando decisivo para este pronunciamiento el hecho que la iniciativa de contratación partiera de la entidad financiera.


divendres, 13 de març del 2015

LA AUDIENCIA DE PALMA CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CAIXABANK POR LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE INVERSION EJECUTADOS POR BANKPIME



Importante espaldarazo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a los intereses de los afectados por los valores comercializados por BANKPIME y que viene a confirmar la tesis del Juzgado de Primera Instancia número 4 de l'Hospitalet de Llobregat (comentada en un post anterior al que podéis acceder con este enlace) que condenó y declaró responsable a LA CAIXA  por la colocación los bonos de la immobiliaria AISA.

Se trata de dos sentencias una de fecha 6 de noviembre  y la otra de fecha 6 de  octubre de 2014, que determinan que LA CAIXA es responsable por la indebida comercialización de los valores. Merece especial atención el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de la Sentencia de 6 de noviembre, en que nos deja claro que dicho pronunciamiento tiene su FUNDAMENTO  en la reunión de todos los Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma, cuya finalidad era la de determinar si LA CAIXA era responsable por los bonos que comercializó BANKPIME, y los Magistrados por UNANIMIDAD determinaron que efectivamente CAIXABANK debía responder por la mala comercialización de los productos, en esencia porque CAIXABANK había adquirido el negocio bancario  de BANKPIME y con ello se había subrogado en todos los contratos suscritos por BANKPIME con sus clientes.

El FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de dicha sentencia es un análisis exhaustivo de la cuestión, 2.965 palabras que me he permitido transcribir y al que podéis acceder través de este enlace   "Audiencia de Palma", ya que con toda seguridad la lectura del mismo arrojará mucha más luz sobre el conjunto de la cuestión  que los comentarios parciales que pueda hacer yo al respecto. Sin duda es un importante revés para los intereses de LA CAIXA






Otra cuestión y que me causa cierta inquietud, es cómo estas dos sentencias de Audiencia no han logrado la difusión que por su importancia merecen, pues evidentemente el conocimiento de este fallo por parte de los afectados de AISA puede suponer un importante varapalo a los intereses de LA CAIXA,  si los afectados empiezan a dirigir sus acciones contra la entidad, tal vez la sombra  de LA CAIXA es muy alargada,  por ello os emplazo a que colaboréis en  dar a este artículo la máxima difusión para que llegue a todos los afectados por el engaño de los Bonos AISA y evitar así que LA CAIXA eluda sus responsabilidades.


CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat
618458539

dimecres, 4 de febrer del 2015

"LA JUSTICIA ES LA CONVENIENCIA DEL MÁS FUERTE"

Platón en de  boca del cinismo de Trasímaco nos muestra cual es  la cima que nunca debe culminar un sistema judicial por ser un perjuicio indeseable para la sociedad.   Y ese parece ser el camino al que nuestros gobernantes nos conducen  con paso firme y acelerado  bajo  la panacea de que la "mejora de las condiciones del mercado  favorecerá el interés de las empresas en invertir en nuestro país ..." adornados con los consabidos y cansinos argumentos de que con ese camino mejorará el empleo y redundará en beneficio de todos (basta con leer la exposición de motivos de la última reforma laboral, considerar los argumentos con que se justificó el rescate de la banca y, con riesgo a sonrojarnos por vergüenza ajena, rememorar el bochornoso espectáculo de la reforma del artículo 135 de la Constitución).

El definitivo asalto ya tiene su  plan trazado en el nuevo Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (enlace al proyecto del  texto legal).Su aprobación supondría una modificación a nuestro tradicional sistema de fuentes del derecho establecidos en el articulo 1.1 del Código Civil, de forma que la Ley, la costumbre y  los principios generales del derecho quedarían relegados a un segundo término pasando a ocupar el primer lugar la JURISPRUDENCIA que,   si bien no podemos negar su importante y determinante papel en la aplicación práctica del derecho por nuestros tribunales,  no integra,  ni forma parte de  nuestro sistema de fuentes del derecho tal y como determina el apartado 6 del artículo 1 del Código Civil.

"La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho"




Esta alteración del sistema de fuentes del derecho se hace de forma soterrada, sin afrontar ni decir de una forma clara cual es la finalidad de la reforma proyectada, y ello se pretende llevar a cabo mediante el establecimiento de la premisa de la jurisprudencia vinculante, de forma que el juez a la hora de valorar y enjuiciar un asunto no estará sometido únicamente  al imperio de la Ley, sino que no podrá apartarse de la jurisprudencia que  los tribunales superiores hubieren determinado en la aplicación e interpretación de la Ley y en el caso de que resolviera contrariamente al precedente jurisprudencial deberá justificar y motivar la disparidad de su resolución.

Ello supone  un ataque frontal al principio de la legalidad, a la independencia del juez en su función interpretadora de la norma y aplicación del derecho, hasta ahora el juez, siempre obligado a resolver, cuando se enfrenta al enjuiciamiento de un hecho debe de aplicar la ley, en su defecto la costumbre o los principios generales del derecho y en ausencia de ello recurrir a la equidad, sin que para nada este vinculado a la función complementaría de la jurisprudencia. De este modo, los operadores jurídicos (todos: jueces, abogados, fiscales,...)  avanzamos en la creación del derecho y en la aplicación más justa del mismo.

Si se impone el sistema de jurisprudencia vinculante.  el derecho, en su aplicación, verá mermado su papel como instrumento de búsqueda de la justicia, pues los asuntos ya tendrán su resolución en el precedente jurisprudencial, no cabrá una solución diferente en base a una interpretación de la ley (sin salirse de los principios inspiradores y normas fundamentales de nuestro sistema jurídico) que pueda dar una solución más JUSTA.

Para ser más claro, me referiré a ejemplos prácticos, es bien sabido que la famosa sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo estableció que la declaración de nulidad de una clausula suelo no comportaba efecto retroactivo alguno respecto a las cantidades indebidamente pagadas en ejecución de la cláusula suelo anulada por una sentencia (en un post  anterior, que podéis consultar con este enlance ,hice una valoración de dichas motivaciones  ). Pues bien la jurisprudencia menor, no se ha sentido ligada por el criterio del supremo y han interpretado y aplicado el artículo 1303 del Código Civil al caso concreto, resultando un gran número de resoluciones que declarada la nulidad de la cláusula suelo han reconocido efectos retroactivos de dicha declaración de nulidad.

Lo que verdaderamente debe preocuparnos son los impulsos, las motivaciones que mueven al legislador a realizar estas reformas, realmente es inquietante, la exposición de motivos del proyecto de reforma PRLOPJ, en  el capitulo II, PUNTO 10  de su  Exposición de Motivos nos dice que :

"..., un sistema judicial en el que se produzcan pronunciamientos contradictorios o distintos ante situaciones fácticas iguales resulta un desincentivo para los operadores económicos de nuestro país, así como para la atracción de la inversión extranjera"  

Será por los intereses de  la inversión extranjera o los operadores económicos paisanos que nos veremos privados de obtener de nuestros tribunales una respuesta ajustada a nuestras circunstancias particulares (diferentes que las del vecino del quinto) , en base a una interpretación de la Ley efectuada por un juez independiente que interpreta la Ley vinculada al principio de legalidad.

Esta reforma no es una cuestión de JUSTICIA es una cuestión de INTERÉS del poder, del poder real,  del económico y el de los viejos privilegios, volvamos a los ejemplos y pensemos en el fastidio de  las entidades financieras que comercializaron las cláusulas suelo y que, a pesar de la sentencia del supremo contraria a la retroactividad de las cantidades indebidamente satisfechas por sus clientes,  ahora se ven abocadas a la devolución de estas cantidades gracias a los tribunales de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales. Podemos pensar también en el Juez Castro situado en el punto de mira de determinados medios de prensa por no aplicar la "doctrina Botín", quien en aplicación del Derecho ha resuelto  sentar  al banquillo a  Cristina de Borbón, estos medios esgrimen el término "doctrina Botín" como si este hubiera profanado unos textos sagrados,  cuando en realidad solo se trata de un criterio judicial en base al enjuiciamiento de un caso concreto, caso concreto que no tiene porqué ser idéntico al papel de la Borbón en el caso Noos. El juez Castro a la hora de tomar su resolución solo está vinculado por la Ley de Enjuciamiento Criminal y su aplicación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho que debe resolver.

Solo nos queda esperar que la agenda parlamentaria, los avatares de la política impidan que este proyecto de Ley llegue a coronar la cima, pues si llega a producirse el significado de la palabra JUSTICIA  llegará a ser  un simple sinónimo de RENTABILIDAD.


Carles Pastor
ADVOCAT
carlespastor@icab.cat


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...