Por segunda vez
consecutiva este despacho ha logrado que nuestros tribunales declaren la
responsabilidad de CAIXABANK por la nefasta comercialización de los BONOS
AISA llevada a cabo por BANKPIME.
La Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, consolida el criterio de que con la transmisión
del negocio jurídico bancario celebrada entre BANKPIME y CAIXABANK en el 2011,
CAIXABANK adquirió la totalidad de los derechos y obligaciones de BANKPIME
derivados del ejercicio de la actividad de la entidad financiera transmitente, y ello conlleva que nos
encontremos ante, en los términos que recoge la sentencia, "una
cesión de contrato y Caixabank ocupa en todas las relaciones contractuales la
posición que ostentaba la vendedora Bankpime”. Con dicho
pronunciamiento la resolución judicial sigue las argumentaciones de la Sentencia de la Audiencia
de Baleares de fecha 6 de noviembre de 2.014 y que hemos comentado en
anteriores POST (LA AUDIENCIA DE PALMA CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CAIXABANK POR LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE INVERSION EJECUTADOS POR BANKPIME)
A diferencia de la primera Sentencia,
de 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
l'Hospitalet de Llobregat, que anuló el contrato por vicio en el consentimiento
por error de los contratantes, este nuevo pronunciamiento Judicial estima la
resolución contractual como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de
información que observar todo
operador financiero en la comercialización productos financieros de riesgo. Sustenta
la sentencia su argumentación en normativa pre-MIFID, en concreto : el Código de Conducta recogido en el Real Decreto
Ley 629/1993 de 3 de Mayo, el Artículo 79 i siguientes de la Ley del Mercado de
Valores y el artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE que establece “Normas de
conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes"
Por último, y es
también interesante porque fue objeto debate en el seno del procedimiento, es
el carácter de los servicios prestados por BANKPIME al cliente, decantándose la
sentencia por considerar que dichos servicios son de asesoramiento en materia
de inversión en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE,
considerando que a pesar que la Ley del Mercado de Valores aplicable en el
momento de la contratación (2006) no hacía previsión de este tipo de servicios,
si estaba contemplado en el ámbito comunitario, resultando decisivo para este pronunciamiento
el hecho que la iniciativa de contratación partiera de la entidad financiera.
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