dijous, 21 de juliol del 2016

ANULADA CLÀUSULA SUELO CON EFECTOS RETROCATIVOS, DESPUÉS DEL INFORME DEL ABOGADO GENERAL TJUE )



Después del varapalo y el mal sabor de boca que supuso el informe del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la espera del fallo definitivo del Tribunal, solo nos queda esperar que nuestros tribunales sigan haciendo gala de su independencia y resuelvan los asuntos aplicando criterios jurídicos y no se dejen influenciar por doctrinas pseudojurídicas aunque vengan de la mano de pomposas togas.

Con esa independencia y buen criterio jurídico ha resuelto la titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada (Barcelona), en su sentencia de fecha 14 de julio 2016 (solo un día después del pronunciamiento del Abogado General) declarar la nulidad de una cláusula suelo y declarar los efectos retroactivos de la misma desde la fecha de formalización del contrato de préstamo hipotecario.
Y lo hace de cara, argumentado y fundamentando cabalmente (el FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO, no tiene desperdicio). Pone de frente el criterio que conllevaría para la economía nacional la declaración de nulidad de las cláusulas suelo frente a la necesidad de analizar el caso concreto a la hora de determinar si corresponde declarar la retroactividad de una cláusula anulada por abusiva valorando, considerando y ponderando  la concurrencia de dos requisitos : la buena fe de los interesados y el riesgo de trastornos graves”






Lo cierto es que para Natalia y Alejandro y sus tres hijas, los consumidores afectados en este procedimiento, la situación ha dado un giro positivo, en el mes de noviembre de 2015 se enfrentaban a la subasta de su vivienda (podéis consultar los antecedentes  mediante el siguiente link : NATALIA Y ALEJANDRO) y ahora están en posición de recibir una merecedora compensación por las angustias y noches sin dormir pasadas. Por suerte siempre vuelve a amanecer.
  





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CARLES PASTOR GARCÍA
ABOGADO ICAB 36.142
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carlespastor@icab.cat



dissabte, 11 de juny del 2016

CAIXABANK CONDENADA A DEVOLVER 360.000 A UNOS JUBILADOS POR UNA INVERSION EN BONOS AISA


Nuevamente CAIXABANK deberá hacer frente a sus responsabilidades por la adquisición del negocio bancario del BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( BANKPIME)  y deberá reintegrar a un matrimonio de jubilados los 360.000'-€ por la inversión realizada en Bonos Aisa y otros 150.000'-€ en conceptos de intereses.


La Sentencia, siguiendo la línea marcada por diversas sentencias de la Audiencia de Palma, considera que CAIXABANK adquirió el negocio bancario de BANKPIME y por ello debe responsabilizarse ante terceros perjudicados de los perjuicios que BANKPIME les hubiere ocasionado en el ejercicio de su actividad financiera y bancaria.

Los bonos objeto de la reclamación fueron emitidos por AISA en el año 2006, empresa inmobiliaria vinculada a AGRUPACIÓN MUTUA entonces presidida por Félix Millet y la comercialización se asignó en exclusiva a BANKPIME, entonces presidida también por Félix Millet, a la par que se producen coincidencias en altos puestos de responsabilidad del Consejo de Administración de AISA y BANKPIME, por lo que la entidad financiera conocía a la prefección la situación y necesidades financieras de AISA.




Se da la particularidad de que, esta emisión de valores, era la segunda emisión de bonos emitidos por AISA y que tenía como finalidad el reintegro del  capital a los bonistas de la primera emisión, ya que en aquellos momentos AISA no tenía la suficiente capacidad para el retorno de la inversión.

Los valores AISA desde su emisión tenían ciertamente comprometidas y limitadas sus expectativas de recuperación del capital, hecho que el transcurso del tiempo ha confirmado con el fracaso de la emisión y el concurso de AISA (actualmente en fase de liquidación). Sin duda el traslado de esta información a los inversores hubiera permitido a estos prevenir este riesgo y si tomaban la decisión de contratar los bonos, ésta decisión se habría tomado con plena consideración del riesgo, lo contrario, que fue lo que aconteció, era colocar a los inversores al borde del precipicio y con los ojos vendados.


Sin duda, por sus vinculaciones BANKPIME conocía a la perfección la nefasta situación financiera de AISA, información que, tal y como señala la sentencia,  no transmitió a los inversores. La única información que les  fue suministrada estaba recogida en la orden de contratación, y que tal como recoge la sentencia del Juzgado del Hospitalet es escasa. No se les entregó ni un simple folleto informativo, ni un tríptico, solo una escueta orden de compra.


Además se da el caso, que este matrimonio de jubilados, en el año 2.001  había invertido ya 60.000'-€ en la primera emisión  de BONOS AISA y en el momento de recuperar la inversión se les ocultó el hecho de que AISA era incapaz de retornar el capital y que por esa razón, para poder devolver el capital, se efectuaba una segunda emisión. 


Con la ocultación de la finalidad del producto les ocultaron el riesgo de pérdida del capital invertido y en base a una rentabilidad moderada (5%) les convencieron de que ampliaran su inversión en 300.000'-€ más.


CARLES PASTOR GARCIA
ADVOCAT
618458539
carlespastor@icab.cat

dimecres, 17 de febrer del 2016

BANCO DE SABADELL PROMOVIÓ LA SUBASTA DE UNA VIVIENDA FAMILIAR CON LAS CUOTAS DE LA HIPOTECA TOTALMENTE PAGADAS

Natalia y Alex, un joven matrimonio con tres hijos, como muchos otros hogares de  nuestro país, se ha visto inmerso en las dificultades  ocasionadas por la crisis. Tres bocas que alimentar, vestir y educar y una hipoteca que pagar. Evidentemente, se va trampeando como se puede las obligaciones pero hay un momento que éstas no se pueden atender totalmente,  pues lo primero es alimentar a la familia, “ya veremos cómo lo hacemos para pagar la letra del piso”.

Ante los primeros impagos, empezaron a recibir los requerimientos de su  oficina   para que atendiesen los pagos,  más tarde les empezó a llamar la empresa que gestiona el recobro de BANCO DE SABADELL Lindorff. Es conocido y legendario  su “exquisito trato, su paciencia y comprensión”, y gracias a ello Natalia y Alex con privación y esfuerzo llegaron a hacer dos pagos de 350’-€ i 400’-€, pero ello no era suficiente.

En enero de 2014 Lindorff les invitó a pagar la totalidad de la deuda, sin determinar el importe adeudado indicándoles que con 10.000’-€ todo quedaría solucionado,  sino se verían obligados a ejecutar la hipoteca, lo que no les dijo es que en realidad a fecha 3 de enero acababan de presentar la demanda de ejecución.

Nuestra pareja recurrió a la familia y, gracias al esfuerzo de los mayores, reunieron 9.800'-€ que el día 24 de enero de 2014 ingresaron en la cuenta de créditos fallidos de Banco de Sabadell, con el pleno convencimiento de que con ello quedaría solucionado todo. En realidad con ese pago de 9.800’-€, tal i como se puede constatar en la resolución judicial cubrían la totalidad de la deuda con un excedente de 1.124,84’-€  a favor de la pareja

 Por parte del Banco les dijeron que estuvieran a la espera de noticias, noticias que  nunca llegaron por parte de la entidad, en el mes de marzo de 2014 lo que les llegó fue la demanda de ejecución  hipotecaria, e inmediatamente preguntaron al Banco que estaba pasando, por toda respuesta les dijeron que estuvieran tranquilos que todo estaba solucionado.

En enero de 2.015 llegaron nuevas noticias del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, BANCO DE SABADELL había interesado la subasta de la vivienda, acudieron a la oficina d BANCO DE SABADELL en Igualada y no pudieron atender sus peticiones pues la cuenta del préstamo hipotecario había sido cancelada.



Como último recurso solicitaron abogado de oficio e instaron un incidente de enervación y rehabilitación del préstamo hipotecario y subsidiariamente nulidad de actuaciones del despacho de la ejecución,  por suerte todo ha terminado bien con la estimación del incidente de enervación y rehabilitación del préstamo con imposición de costas a BANC DE SABADELL.



Lo que en realidad pasó queda perfectamente recogido en el auto de fecha de enero de 2016, que relata cronológicamente lo que ocurre en las actuaciones :


1)      En fecha 3 de enero de 2014 BANCO DE SABADELL presenta la demanda de ejecución contra nuestra pareja.

2)      En fecha 15 de enero de 2014  Alex y  Natalia efectúan un ingreso de 400’-€

3)      En fecha 29 de enero de 2.014 efectúan un segundo ingreso de 9.800’€ con el que cubren en exceso la deuda.

4)      En fecha 10 de febrero de 2.014 el Juzgado requiere al banco que fije con exactitud el saldo adeudado por los ejecutados.

5)      BANC DE SABADELL no contesta el requerimiento hasta el día 26 de febrero de 2014, y lo contesta manifestando que los deudores han hecho efectivo un pago de 400, pero nada dicen de los 9.800’-€, con el que quedaba rehabilitado el préstamo.

6)      El Juzgado ignorando, a raíz de la información requerida de forma expresa a BANC DE SABADELL,  que la deuda había sido cubierta despacha la ejecución contra los deudores hipotecarios en fecha 5 de marzo.
7)      Al recibir el despacho de ejecución los deudores se dirigieron a BAN DE SABADELL y la entidad les manifestó que el procedimiento seria paralizado ante el pago de la deuda efectuado y que estuvieran a la espera de noticias.

8)      Noticias que nunca llegaron,  hasta que en  enero de 2.015 el Juzgado  comunicó a los deudores la Diligencia de Ordenación por la que se acordaba la subasta de su vivienda.

9)      Personados instaron los incidentes anteriormente indicados, señalándose para el día 19 de enero de este año la vista para el incidente de enervación y rehabilitación del préstamo, con fallo favorable para los deudores.



CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat

618458539





divendres, 22 de gener del 2016

ARCHIVADA UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE BANCO POPULAR POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Por Auto de 19/01/2016 el Juzgado de Primera Instància número 1 de Igualada ha acordado estimar la oposición a la ejecución y el archivo del Procedimiento de Ejecución dejando sin efecto los embargos trabados.





Fundamenta la resuloción judicial en la abusividad de la clásula de vencimiento anticipado incluida en la hipoteca ejecutada, vencimiento establecido en una sola cuota y que la entidad financiera había adaptado a la nueva normativa procesal, declarando el vencimiento a los cinco meses de impago.

La Juzgadora  aplicando la reciente doctrina de la Audiencia Proviencial de Barcelona (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 27 de noviembre de 2015) y los criteriros jurisprudenciales de TJUE (STJUE de 14 de marzo de 2015), que consideran que la cláusula de vencimiento anticipado no debe ser valorada en abstracto, analiza las circunstancias concurrentes en el caso concreto y determina  que existe un manifiesto ejercicio abusivo del vencimiento anticipado en la ejecución enjuiciada en base a :

* NO CONSIDERAR GRAVE EL IMPAGO DE CINCO QUOTAS DE UN TOTAL DE 420 CUOTAS DEL PRÉSTAMO (se trata de un préstamo hipotecario por importe de 414.00,3€ a 35 años).


* NO CONCEDER LA EJECUTANTE AL DEUDOR HIPOTECARIO UN PLAZO PARA EMMENDAR LA SITUACIÓN DE IMPAGO ANTES DE DECLARAR EL PRÉSTAMO VENCIDO.


DEMANDAS PARA LA ELIMINACIÓ DE LA  CLÁUSULA SUELO-COBRAMOS SEGÚN RESULTADOS-       APULSE EL ENLACE  




La resolución hace referencia a las dificultades, hecho muy común en muchos procedimientos hipotecarios, para determinar el incumplimiento de los prestatarios en base a la escasa claridad de las liquidaciones por impagos efectuadas por los bancos, a través de las cuales se puede llegar a deducir y determinar dicho impago, pero no de la manera indubitativa que debe exigirse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.


CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat
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diumenge, 6 de desembre del 2015

BANKIA I LA FALSA IMAGEN DE SOLVENCIA, COMO HECHO NOTORIO

Una nueva Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 2015, declara la nulidad de un contrato de suscripción de Acciones de Bankia, condenando a la entidad financiera a devolver la totalidad de inversión (3.000'.€) al accionista perjudicado,



La sentencia en su fudamentación jurídica analiza varios aspectos, todos ellos relevantes, pero me detendré a reflexionar en el que en mi opinión ha sido, es y será (en futuras resoluciones) más determinante a la hora de fallar a favor del ACCIONISTA DE BANKIA



Esta realidad material,  con consecuencias jurídica,  es que estamos ante HECHO NOTORIO,  consistente en la realidad indiscutible que  BANKIA ofreció de forma pública  una imagen de solvencia en su salida a  Bolsa, imagen  que  se apartaba de la realidad, precisando y solicitando en menos de un año un rescate, con cargo a los contribuyentes, de DIECINUEVE MIL MILLONES DE EUROS (19.000.000.000'-€) tal y como señala literalmente la Sentencia que estamos comentando : 

Es hecho notorio (art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la demandada se presentó públicamente aparentando una imagen de solvencia y que, desde su salida a Bolsa, en julio de 2011, hasta la suspensión de su cotización por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el 25 de mayo de 2012, pasó de unas cuentas cuyos activos totales se situaban en torno a los 305.000 millones de Euros a interesar un rescate de 19.000 millones de Euros, lo que indica que BANKIA faltó a la verdad en relación a su situación patrimonial, y, tal como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 2014, las cuentas auditadas y aprobadas del año 2011 determinaron que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor no fueran reales y no reflejaban la imagen de solvencia publicitada ni la situación económica financiera real.



Un hecho notorio es aquel hecho conocido por la generalidad, un hecho absoluto y general, respecto al cual no cabe practicar prueba y que el Juez debe conocer y aportar de oficio al acerbo probatorio en que fundamentará su fallo.

La cosa parece fácil y sencilla, pero siempre cabe actuar con la cautela que merece el caso concreto y conocer bien el tenor y el discurso del tribunal en que nos encontremos a fin de evitar desagradables y chocantes sorpresas. 

Un buen ejemplo de ello, es la reciente Sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia (ROJ : SAP V 2427/2015), que estimó un recurso de BANKIA al considerar que por parte de la representación del accionista de BANKIA no se realizó actividad alguna a fin de acreditar la disociación con la realidad de las cuentas que figuraban en el folleto de emisión de acciones, citamos literalmente la resolución judicial :




" no cabe considerar justificada, como decíamos, esta falta de ajuste con la realidad de la información proporcionada por la demandada en la OPV de sus acciones, no facilitándose prueba pericial para acreditarlo como así constaba en el litigio que resuelve en apelación la Sección 9ª, quedando demostradas en este que no respondía a la realidad, y la ocultación en el folleto pérdidas reales efectivas, como tampoco se facilitan referencias de las cuentas del ejercicio del año 2011, u otra prueba adecuada a efectos de alcanzar aquella conclusión, lo que no es un hecho notorio a efectos de excepcionar su necesidad de prueba, y privando por ello a este Tribunal de necesarios elementos de juicio dentro de las propias actuaciones para corregir tal acreditación; por lo que, en definitiva, no es posible considerar probado el dolo civil de la demandada, cuya carga correspondía a quien lo alegaba"



El mensaje es claro, debemos ser cautos y prevenidos a la hora de proponer prueba respecto a la imagen de solvencia que proyectaban las cuentas incorporadas al folleto de emisión de las acciones de BANKIA, cabe proponerla, ya nos manifestará el Juez si la considera innecesaria por la notoriedad del hecho.


CARLES PASTOR GARCÍA
ADVOCAT
618458539 mail : carlespastor@icab.cat

divendres, 27 de novembre del 2015

INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN-SEGUNDA PARTE

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) ha vuelto a a sacar a la luz las carencias de nuestro legistador en la vocación de proteger al consumidor bancario ante la posición preminente de la banca.

En una reciente de Sentencia de 29 de octubre, el TJUE evidencia  el desporposito de nuestro legislador a la hora de proteger al usuario de los servicios bancarios, poniendo de vuelta y media el plazo de un mes para formular el incidente extraordinario  de oposición de los deudores hipotecarios  desde la publicación de la la Ley 1/2013 en el BOE,  contemplada en la Diposición Adicional 4ª de la citada norma.

Estimando el TJUE que es contrario al Principio de Efectividad para aquellos deudores, que son parte en un proceso de ejecución en curso al tiempo de publicarse la Ley 1/2013, ya que es necesaria una notificación personal a los afectados.

La Sentencia del TJUE és clara y reveladora de la chapuza jurídica, una buena muestra  de ello es el contenido de los apartados 38 i 39 que trasnscribo a continuación :

38        En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.


39     Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.




Hemos de considerar que estamos en un proceso judicial en curso, con una parte ejecutante y una parte ejecutada  perfectamente identificadas, evidentemente clama al cielo la necesidad de notificar personalmente al ejecutado  afectado por las clásulas abusivas, a quien con la Ley 1/2013 se le abrió una nueva posibilidad  de defensa,

Sin duda, es una aberración procesal  la utilización del BOE como instrumento de  notificación de los actos procesales que afectan a las partes de  un procedimiento  en curso  perfectamente identificadas y comparecidas en las actuaciones.

Vista la manifiesta inhabilidad a la hora de legislar de nuestros gobernantes sería preferible que se dedicaran a otros menesteres menos lesivos para  el ciudadano, pueden ir a echarse un baile en la televisión o comentar un partido de futbol en la radio de los obispos ,...







Considero que el camino que debe seguir aquel deudor hipotecario,  que a fecha de publicación de la Ley 1/2013, 15 de mayo de 2013 estaba inmerso en un proceso de ejecución hipotecaria  y que no hubiera tenido ocasión de instar el Incidente Extraordinario de Oposición  es el de  instar un incidente de nulidad de actuaciones, así lo considero y así he obrado instando una nulidad de actuaciones.


CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat
618458539


dilluns, 9 de novembre del 2015

DOS DE DOS, CAIXABANK NUEVAMENTE CONDENADA POR LOS BONOS AISA


Por segunda vez consecutiva este despacho ha logrado que nuestros tribunales declaren la responsabilidad de  CAIXABANK por la nefasta comercialización de los BONOS AISA llevada a cabo por BANKPIME.



La Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona,  consolida el criterio de que con la transmisión del negocio jurídico bancario celebrada entre BANKPIME y CAIXABANK en el 2011, CAIXABANK adquirió la totalidad de los derechos y obligaciones de BANKPIME derivados del ejercicio de la actividad de la entidad financiera  transmitente, y ello conlleva que nos encontremos ante, en los términos que recoge la sentencia, "una cesión de contrato y Caixabank ocupa en todas las relaciones contractuales la posición que ostentaba la vendedora Bankpime”. Con dicho pronunciamiento la resolución judicial sigue  las argumentaciones de la Sentencia de la Audiencia de Baleares de fecha 6 de noviembre de 2.014 y que hemos comentado en anteriores POST  (LA AUDIENCIA DE PALMA CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CAIXABANK POR LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE INVERSION EJECUTADOS POR BANKPIME


A diferencia de la primera Sentencia, de 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de l'Hospitalet de Llobregat, que anuló el contrato por vicio en el consentimiento por error de los contratantes, este nuevo pronunciamiento Judicial estima la resolución contractual como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones de información  que observar todo operador financiero en la comercialización productos financieros de riesgo. Sustenta la sentencia su argumentación en  normativa pre-MIFID, en concreto : el  Código de Conducta recogido en el Real Decreto Ley 629/1993 de 3 de Mayo, el Artículo 79 i siguientes de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE que establece “Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes"


Por último, y es también interesante porque fue objeto debate en el seno del procedimiento, es el carácter de los servicios prestados por BANKPIME al cliente, decantándose la sentencia por considerar que dichos servicios son de asesoramiento en materia de inversión en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, considerando que a pesar que la Ley del Mercado de Valores aplicable en el momento de la contratación (2006) no hacía previsión de este tipo de servicios, si estaba contemplado en el ámbito comunitario, resultando decisivo para este pronunciamiento el hecho que la iniciativa de contratación partiera de la entidad financiera.


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...