dissabte, 23 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES : III.- NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

III.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, EL ERROR





La acción de nulidad por  VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO ha sido, desde que se puso de manifiesto la lacra social creada por las entidades financieras al comercializar de forma indiscriminada productos financieros complejos y de alto riesgo entre particulares y empresas (también llamados productos tóxicos), la base  de la sustentación de la mayoría de demandas ejercitadas contra las entidades financieras por la comercialización de productos financieros tòxicos y también la principal motivo y funadamentación acogido por nuestros tribunales, buen ejemplo de ello es la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 19 de marzo de 2012


La base jurídica de esta acción la encontramos en el artículo 1265 del Código Civil establece que el consentimiento será nulo cuando se hubiese "prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Sin perjuicio de que pudiera existir algún caso en que en la contratación de productos financieros mediase intimidación o violencia y cuya solución se obtendría a través de la vía penal,  los elementos de error y dolo suelen estar presentes y son determinantes en la contratación de estos productos financieros.


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De estos dos aspectos, el dolo tiene un excepcional, solo podría apreciarse "con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" (art. 1269 CC), y únicamente producirá la nulidad del contrato cuando sea grave (art. 1270 CC).


Por lo que se refiere al error, se trata sin lugar a dudas de la causa de anulabilidad más comúnmente aducida por los inversores en sus demandas y acogida en algunas ocasiones por la jurisprudencia. Establece el artículo 1266 del CC que el error invalidará el consentimiento cuando recaiga "sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Además, junto con el requisito mencionado, la jurisprudencia ha venido exigiendo que concurran otros cuatro elementos para declarar la nulidad en los supuestos de error: a) que derive de hechos descocidos por el obligado; b) que no sea imputable a quien lo padece; c) que exista un nexo entre el error y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico; d) que sea excusable, es decir, que no se pudiera haber evitado empleando una diligencia media de acuerdo con la buena fe.

En el ámbito concreto de la comercialización de estos productos financieros entre clientes minoristas, podemos abiertamente decir que la sustentación de las demandas de nulidad por error en el consentimiento y la estimación de las mismas se ha basado en un tridente, compuesto por una parte el perfil no financiero del cliente, por la difícil comprensión del producto debido a su complejidad y por la deficiente comercialización del mismo por la entidad financiera al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del mercado de Valores (expuestas en un articulo anterior "LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN OFRECER A SUS CLIENTES UNA INFORMACIÓN CLARA, SENCILLA e INDIVIDUALIZADA")    y que precisamente tiene por objeto que la entidad actué con transparencia, claridad, lealtad y ofrezca la máxima información al cliente a fin de que éste pueda formarse un conocimiento cierto del producto. Obligaciones legalmente establecidas en atención al perfil del cliente minorista y la complejidad de los productos. a este respecto señala, la anteriormente mencionada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 19 de marzo de 2012, que las entidades financieras deben ofrecer al  cliente información de "de forma clara, sencilla e individualizada los productos que ofrece".


CONTACTO : carlespastor@icab.cat



dilluns, 4 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES II.- NULIDAD RADICALPOR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE




II.- NULIDAD ABSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS IMPERATIVAS


Esta acción judicial tiene su fundamento en el artículo 6.3 del Código Civil, precepto que establece que " Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención" 

Sin duda alguna las entidades financieras a la hora de comercializar productos financieros están sujetas al cumplimiento de las obligaciones legales de información sobre las características y riesgos del producto. Obligaciones que tienen el caracter de imperativas y que estan recogidas en los Artículos 78 y siguientes d e la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; del Real Decreto 629/1993; así como los artículos 72 y 73 del Real Decreto, de 15 de febrero. La contravencción de estas normas de carácter imperativo comportará la nulidad radical del contrato.

Asi ell artículo 79 de la LMV, establecía en  su redacción  original que el comportamiento de las empresas de servicios de inversión debía presatr al cliente la diligencia, transparencia y desarrollo de una gestión ordenada y prudente, debiendo considerar los intereses del cliente como propios. La ley 47/2007, de 19 de diciembre que adaptó la Ley del Mercado de Valores a las exigencias de la normativa MIFID, mejorando con ello la protección del inversor.
 
 

Con esta modificación se introduce un  nuevo artículo, el 79 bis que de una forma exhaustiva establece Por otra parte, reitera el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios de inversión e introduce el artículo 79 bis, regulando exhaustivamente los deberes de información de los presatdores de información  quienes deberán informar al cliente sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, a los fines de que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa". En este sentido, la información ha de incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financieras y aquellos objetivos16.

El incumplimiento de estos deberes de información ha sido considerado por la jurisprudencia como una contravección de normas imperativas, podemos citar a titulo de ejemplo la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009, en que el efectivo incumplimiento de los deberes de información son considerados de carácter imperativo y de obligado cumplimieto por parte del prestador de servicios de inversión, comportanto dicha contravención la nulidad radical del contrato.
 

CONTACTO : carlespastor@icab.cat

diumenge, 3 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES : I.- NULIDAD RADICAL CONTRATO PARTICIPACIONES PREFERENTES

I.- NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD RADICAL POR INCAPACIDAD PARA CONTRATAR
 
 

De las diferentes posibles acciones que  tienen como finalidad que el Juez resuelva un contrato de Participaciones Preferentes o deuda Subordinada, esté supuesto de hecho es el más sangrante en cuanto a la expresión de abuso de la entidad finaciera hacia el cliente, en cuanto que el sujeto carece capacidad para comprender el producto y también para contratar.
 
Nos referimos a todas aquellas contrataciones en que la persona contratante carece de la capacidad para contratar, ya sea por ser analfabetas o per padecer algún tipo de trastorno que impide entender y prestar consentimiento para contratar, tales como demencia senil o alzhéimer, sin que previamente exista la declaración judicial de incapacidad.
 
 

Lo cierto es que nuestros Tribunales a la hora de resolver pretensiones de nulidad contractual, en la que los intervinientes carecen de capacidad para contratar, muestran una tendencia a declarar la nulidad de los mismos con fundamento en la existencia de vicios en el consentimiento, si bien tienen en cuenta y consideran,  a la hora de resolver, las limitadas capacidades de los inversores. Son contadas las sentencias judiciales en que declaran la nulidad radical  por falta de consentimiento de los contratos de Participaciones Preferentes, suscritas por clientes  padecían algún tipo de trastorno  que limitaba su capacidad para contratar y emitir su consentimiento.


 
 
 


En estos supuestos, es plenamente factible  ejercitar la acción de nulidad radical por incapacidad para contratar. En este caso la declaración de nulidad derivaría de la inexistencia o ausencia de uno de los requisitos esenciales -el "consentimiento de los contratantes"- a que se refiere el artículo 1261.1 del CC. Así, más allá de los contratos celebrados por sujetos declarados judicialmente incapacitados -que resultarían anulables de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 1300 y ss. del CC- la jurisprudencia ha sentado que no hay obstáculo legal alguno para apreciar y declarar la falta de capacidad para contratar de una persona no incapacitada18. No obstante, ha de partirse de la presunción iuris tantum de capacidad (ex arts. 322 y 199 CC), de tal forma que quien afirma la incapacidad deberá acreditarlo cumplidamente.
 
 
La estimación judicial de la acción ejercitada estaría en directa e intima conexión a la acreditación del hecho de que al momento de la contratación el inversor,  a consecuencia de sus mermadas capacidades,  no estaba en condiciones de entender y valorar el negocio jurídico valorado.
 
 
Cabe reseñar que el ejercicio de la acción de nulidad radical no esta sometido a término alguno de caducidad ya que es imprescriptible, en cambio la acción de nulidad está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años.
 
 

dimecres, 30 d’octubre del 2013

XERRADA INFORMATIVA : PRODUCTES BANCARIS TÒXICS


Xerrada informativa

 PRODUCTES BANCARIS  “TÒXICS

 

 

 

  • 6 de novembre

  • 19:30 hores

  • Seu de l’ ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL CLOT-CAMP DE L’ARPA.  C/ SIBELIUS, Nº 3-BX, BARCELONA UBICACIÓ



El proper 6 de novembre al local social de l’Associació de Veïns del Clot-Camp de l’Arpa tindrà lloc una xerrada informativa sobre els productes bancaris anomenats tòxics, pel advocat CARLES PASTOR GARCÍA, expert  en productes financers i la seva reclamació.

 

S’abordaran els dos productes que han tingut una incidència més gran entre els ciudatans, en raó dels perjudicis que la seva contractació comporta :    les PARTICIPACIÓNS PREFERENTS  i  les CLÀSULES TERRA

A la sessió informativa s’exposarà de la manera més entenedora possible informació sobre aquesta mena de productes, quin es l’origen de la situació, s’analitzarà la situació actual  i s’orientarà als assitents sobre  quines son les solucions i els camins que la legislació vigent ofereix al consumidor perjudicat per aquesta mena de productes.

Per mes informació :  http://avvclotcampdelarpa.cat/
 
CONTACTE : carlespastor@icab.cat

dijous, 17 d’octubre del 2013

CAJA MADRID MAQUINÓ UNA ESTRATEGIA PARA COLOCAR LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES ENTRE SUS CLIENTES DE PERFIL AHORRADOR


Importante aportación a la causa de los afectados por las Prarticipaciones Preferentes de la asociación 15MpaRato , quien actua como acusación particular en las Diligencias que la Audiencia Nacional instruye por el denominado caso Rato.
Una muestra más de la efeciente y loable labor de 15MpaRato, en concreto dicha asociación ha aportado al Proceso que se sigue en la Audiencia Naciona contra el Sr. Rato  documentos que ponen de relieve de que  la colocación de las Participaciones Preferentes de Caja de Madrid responde a un plan preelaborado y diseñado por los servicios centrales de la entidad y cuya finalidad era la de "colocar"  entre los clientes de la entidad con un perfil claramente ahorrador y   conservador este producto de alto riesgo.
Y ello porque la entidad, era consciente de que ante la nefasta proyección de la actividad financiera de la entidad la emisión de los  titulos de Participaciones Preferentes tendrían una escasa acogida entre los inversores profesionales del mercado financiero, por lo que se decidió recurrir a colocar las Participaciones Preferentes al estanquero de la esquina, al taxista, a la viuda jubilada del quinto ...
Estos documentos  (puedo facilitaros copia de los mismos) definen la estrategia comercial, el argumentario provisional y el argumentario provisional.
De su lectura, podemos extraer verdaderas perlas que sin duda serán determinantes en los procesos civiles de reclamación, pues vienen a confirmar que la entidad Caja Madrid tenía la intenció de colocar los títulos emitidos a toda costa, y para ello se sirvió de estrategias de venta desleales, argumentos opacos, con la intención de ocultar que lo que estaban, en realidad, vendiendo a sus clientes era un producto financiero de alto riesgo y no un producto de ahorro conservador.
A título de ejemplo podemos destacar, que en el documento que define la estrategia comercial se fija como objetivo de la colocación entre aquello ahorradores a plazo fijo con depósitos de inminente vencimiento y la fijación de cupos de venta diarios.
En cuanto argumentario de venta provisional, los empleados debían de destacar ante el cliente el hecho de que las Participaciones Preferentes contaban con la total garantía de Caja de Madrid y señalaban al cliente que en un plazo de siete días podrían recuperar la totalidad de la inversión. Argumentos, de solvencia y garantía, que eran repetidos en el argumentario de venta provisional.
Desde aqui, agradecer la encomiable labor que la asociación 15MpaRato  está llevando a cabo.



CONTACTO . CARLES PASTOR-ADVOCAT

dijous, 10 d’octubre del 2013

PRIMERA SENTENCIA QUE DECLARA NULOS UNOS CONTRATOS DE BONOS FERGO AISA

El pasado 27 de septiembre se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona la primera sentencia en que se declaraban nulos los contratos de adquisición de BONOS FERGO AISA 08/11, procedimiento en cuya tramitación tuve la fortuna de intervenir en el acto de la vista del jucio.







En dicha sentencia se condena a IPME 2012 (antes BANKPYME) a la restitución al cliente de las cantidades que este destinó a la adquisición de los citados BONOS FERGO-ASIA.
 
 
 
La única prueba practicada  fue la documental, a pesar que la sentencia por error señala que se practicó interrogatorio de parte. Prueba que incidió sobre los diversos puntos de controversia fijados por las partes y de cuya valoración en la sentencia merece destacar los siguientes.
 
 
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- La demandada planteó la caducidad de la acción de anulabilidad en base a que ya habían transcurrido más de 4 años desde la contratación, agosto de 2.006. Argumentación no fue acogida por la juzgadora, al considerar que dicho termino empieza a computarse desde la consumación del contrato, es decir desde la fecha en que la entidad financiera tenia la obligación de amortizar los bonos, agosto de 2.011.
 
ACREDITACIÓN DE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS DEBERES DE INFORMACIÓN.- La resolución  judicial siguiendo con el criterio jurisprudencial imperante, considera que es la entidad financiera comercializadora, BANKPYME, quien debe acreditar el cumplimiento de los deberes de información. En el caso concreto que nos ocupa, la contratación se realizo telefónicamente y no hay ni un solo documento, ni declaración efectuada por testigo, que avale el cumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera.
 
 
PERFIL DEL CLIENTE.- Es interesante la  visión  que nos ofrece la sentencia dsobre este aspecto y que en cierto modo va ligado con el cumplimiento de los deberes de información. La entidad financiera en su defensa adujo que el cliente había contratado una anterior emisión de estos BONOS y, por tanto,  esta  experiencia anterior le proporcionaba suficientes conocimientos e información sobre el producto. La resolución judicial partiendo de la apreciación de los documentos aportados en autos, considera que no queda acreditado cual es el perfil del cliente (NO SE LE HIZO NINGÚN TIPO DE TEST DE LOS ESTABLECIDOS EN LA LMV) y que la contratación anterior "pueda conducir a la conclusión de que puedan presumirse la experiencia, concimientos y cualificación para valorar los riesgos del producto ofertado, ...". Sobre este aspecto podeis consultar un post anterior "MÚLTIPLES CONTRATACIONES NO CONVIERTEN A UN CLIENTE MINORISTA EN UN EXPERTO"
 
 
Esta sentencia es una excelente noticia para los innumerables afectados por la comercialización de los BONOS FERGO AISA y proporciona luz al camino de la recuperación del dinero invertido en los nefastos títulos.
 

CONTACTO : CARLES PASTOR-ADVOCAT-

divendres, 4 d’octubre del 2013

PARTICIPACIONES PREFERENTES : LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES COMPORTARÁ LA NULIDAD DE LOS CANJES POR ACCIONES


Más de un titular de PARTICIPACIONES PREFERENTES y OBLIGACIONES SUBORDINADAS se incomoda y se agobia cuando se plantea si el canje de PARTICIPACIONES PREFERENTES u OBLIGACIONES SUBORDINADAS por ACCIONES conlleva la imposiblidad de que las acciones judiciales de nulidad o anulabilidad fracasen al carecer la adquisición de las ACCIONES de los graves "pecados" que acompañaron la adquisición de las PARTICIPA CIONES PREFERENTES u OBLIGACIONES SUBORDINADAS.



Puede pensarse que la adquisición de las acciones, ya sea voluntaria u obligatoria, viene a convalidar los vicios de nulidad o anulabilidad de los primeros contratos o bien podemos razonar cómo vamos a sostener la petición de nulidad de unos contratos de adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES y  OBLIGACIONES SUBORDINADAS si estos títulos ya no existen y la adquisición de las ACCIONES que los sustituyen a priori parece correcta.




Respirad tranquilos, por suerte nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones con anterioridad a que se planteara la problemática  de las PARTICIPACIONES PREFERENTES y sus sucesivos canjes.









En esencia, esta doctrina jurisprudencial determina que la nulidad del contrato inicial determina la de los contratos subsiguientes y que se encuentran conexos al primero contrato declarado nulo.




Esta doctrina ya se fijó con claridad y de una forma rotunda en la  Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1964. En la misma se determina la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos, estableciendo la propagación de los efectos de la nulidad de los contratos subsiguientes al declarado nulo siempre que este no sea independiente del primero y guarde una relación con el declarado invalido.




Para vuestra tranquilidad os diré que esta doctrina, acertadamente, se está aplicando por nuestros tribunales en la resolución de litigios sobre PARTICIPACIONES PREFERENTES y OBLIGACIONES SUBORDINADAS en las que al tiempo de dictar la sentencia ha sobrevenido el canje (ya sea voluntario u obligatorio).



Una buena muestra de ello es la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró
de fecha 16 de junio de 2013 que resuelve la cuestión del siguiente modo :





“…; y en aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada anteriormente arrastra el canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando de tal modo, que excluida la confirmación o conversión del contrato nulo en los términos antedichos, la ineficacia por la nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen”




Y que no  os invada  incertidumbre alguna, la declaración de nulidad del primer contrato lleva aparejada la nulidad de aquellos negocios jurídicos por los que se adquirieron las acciones canjeadas.



Podéis solicitarme más sentencias sobre esta cuestión o plantearme cuantas dudas tengáis.



CONTACTO : CARLES PASTOR -ADVOCAT

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...