I.- NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD RADICAL POR INCAPACIDAD PARA CONTRATAR
De las diferentes posibles acciones que tienen como finalidad que el Juez resuelva un contrato de Participaciones Preferentes o deuda Subordinada, esté supuesto de hecho es el más sangrante en cuanto a la expresión de abuso de la entidad finaciera hacia el cliente, en cuanto que el sujeto carece capacidad para comprender el producto y también para contratar.
Nos referimos a todas aquellas contrataciones en que la persona contratante carece de la capacidad para contratar, ya sea por ser analfabetas o per padecer algún tipo de trastorno que impide entender y prestar consentimiento para contratar, tales como demencia senil o alzhéimer, sin que previamente exista la declaración judicial de incapacidad.
Lo cierto es que nuestros Tribunales a la hora de resolver pretensiones de nulidad contractual, en la que los intervinientes carecen de capacidad para contratar, muestran una tendencia a declarar la nulidad de los mismos con fundamento en la existencia de vicios en el consentimiento, si bien tienen en cuenta y consideran, a la hora de resolver, las limitadas capacidades de los inversores. Son contadas las sentencias judiciales en que declaran la nulidad radical por falta de consentimiento de los contratos de Participaciones Preferentes, suscritas por clientes padecían algún tipo de trastorno que limitaba su capacidad para contratar y emitir su consentimiento.
En estos supuestos, es plenamente factible ejercitar la acción de nulidad radical por incapacidad para contratar. En este caso la declaración de nulidad derivaría de la inexistencia o ausencia de uno de los requisitos esenciales -el "consentimiento de los contratantes"- a que se refiere el artículo 1261.1 del CC. Así, más allá de los contratos celebrados por sujetos declarados judicialmente incapacitados -que resultarían anulables de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 1300 y ss. del CC- la jurisprudencia ha sentado que no hay obstáculo legal alguno para apreciar y declarar la falta de capacidad para contratar de una persona no incapacitada18. No obstante, ha de partirse de la presunción iuris tantum de capacidad (ex arts. 322 y 199 CC), de tal forma que quien afirma la incapacidad deberá acreditarlo cumplidamente.
La estimación judicial de la acción ejercitada estaría en directa e intima conexión a la acreditación del hecho de que al momento de la contratación el inversor, a consecuencia de sus mermadas capacidades, no estaba en condiciones de entender y valorar el negocio jurídico valorado.
Cabe reseñar que el ejercicio de la acción de nulidad radical no esta sometido a término alguno de caducidad ya que es imprescriptible, en cambio la acción de nulidad está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años.
CONTACTO : carlespastor@icab.cat
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