dijous, 8 de maig del 2014

SE CUMPLE UN AÑO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS CLÀSULAS SUELO

Transcurrido ya un año desde que se hizo pública la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que resolvió un recurso en el seno del procedimiento seguido por ejercicio de una acción colectiva, en defensa de los consumidores con hipotecas contratadas con las entidades  BBVA, CAJA MAR y CAIXA GALICIA. Resolución con  la que el Tribunal Supremo nos obsequió  una estruendosa decepción al establecer  la irretrocatividad de las cláusulas suelo una vez han sido declaradas abusivas.
Con anterioridad ya he tenido ocasión de manifestar cual es mi opinión sobre la irretroactividad de estas cláusulas establecida en la Sentencia  y mi rechazo por el empleo de una argumentación de carácter no jurídico fundada en que si la resolución estimase los efectos retroactivos de las cláusulas declaradas nulas por abusivas ello podría conllevar la quiebra de la entidad y un cataclismo económico para nuestro sistema (podéis consultar mis consideraciones anteriores en el siguiente enlace : CLÁUSULAS SUELO, LAS AUDIENCIA PROVINCIALES DEVUELVEN EL DINERO A LOS AFECTADOS.

Si bien reconozco que dicho argumento no es fundamental y que los restantes argumentos de carácter jurídico en los que se fundamenta dicha irretrocatividad, aunque discutibles, son sólidos y hayan su razón de ser en el hecho de que se está ejercitando  una  acción colectiva de cese de condición general de la contratación, por lo que al perjudicado en este tipo de contratación no le queda otra que ejercitar de forma individual sus acciones y solicitar los efectos retroactivos de la nulidad por abusiva.
El motivo de este artículo es el de reflexionar sobre el giro que efectuó el Tribunal supremo a la hora de considerar porque dichas cláusulas eran abusivas.
Para ello hemos de empezar por tener presente que con anterioridad a la Sentencia del Supremo, la anterior jurisprudencia de los Tribunales inferiores venían considerando  que las cláusulas eran abusivas porque causaban un desequilibrio contractual entre el consumidor y la entidad financiera. Los tribunales inferiores consideraban dichas cláusulas como  condiciones generales de la contratación impuestas por el banco, sin que el consumidor pueda elegir si contrata o no, por tanto desde esta perspectivas estás cláusulas tienen un carácter accesorio al contrato y no principal.
El Tribunal Supremo en su Sentencia, da un giro de 180 grados al considerar dicha cláusula como esencial del contrato, porque considera que a través de ella se determina  la cuota efectiva del préstamo (precio, elemento esencial del contrato). Y por tanto se apartan del concepto de condición general de la contratación, ya que es una condición esencial del contrato y por tanto necesariamente debe ser negociada entre las partes del contrato.


Todo ello encierra  una visión neoliberal de la libertad de mercado en la fijación del precio de los productos y servicios, lo que deja en desamparo al consumidor en el ámbito financiero,  al que no està avezado frente a las todas poderosas entidades financieras, profesionales y conocedoras de los entresijos del sistema financiero.
En su Sentencia el Tribunal supremo deja de lado las consideraciones sobre el desequilibrio entre las partes contratantes ocasionado por la aplicación de la clásula suelo y se centra,  a la hora de determinar cuales son los interese jurídicos en juego, a  analizar y valorar la transparencia  habida en la contratación hipotecaria en el momento de introducir el contenido de la cláusula suelo.

 Considerando la transparencia y la  información ofrecida al cliente para explicar los efectos y consecuencias que dichas cláusulas  tendrán en la ejecución del contrato, teniendo en cuenta  para ello el cumplimiento o no de los deberes de información al consumidor, cuya adolencia, si es que así se constata,  impedirá al consumidor  conocer realmente lo que contrata. Será entonces, según el criterio establecido por el alto tribunal, cuando la clásula merecerá ser declarada abusiva por falta de transparencia.
Si bien  una sola Sentencia del Tribunal Supremo no crea Jurisprudencia, la mayoría de operadores jurídicos que actúan en interés de los perjudicados han seguido los criterios del  alto tribunal fijados en la sentencia y han centrado sus esfuerzoa a acreditar :
  1.  Falta de información clara de que a través de las cláusulas suelo se define el importe de las cuotas (elemento esencial del contrato).
  2. Que,  en el contrato, la cláusula suelo vaya acompañada de una cláusula techo, y que ello pueda hacer pensar al cliente que en el caso de que el tipo de interés muestre tendencia al alza, el cliente recibirá una protección equivalente a  los beneficios que el banco obtiene de la ejecución de la cláusula suelo.
  3. Ausencia de simulaciones en escenarios diversos en relación al comportamiento de los tipos de interés, su inexistencia esconde al consumidor los perniciosos efectos de la cláusula
  4. Que la cláusula suelo se encuentre camuflada en la escritura de hipoteca de forma que una persona no formada en la materia, no pueda constatar la propia existencia de la cláusula, ni su alcance.
  5. Que el tipo de interés mínimo fijado por la cláusula sea tan alto, que al final siempre se aplique ese mínimo, con lo que se habrá convertido una hipoteca de tipo de interés variable en interés fijo, sin que el consumidor tenga ninguna posibilidad de beneficiarse de la evolución de los tipos de interés a la baja. 
ADVOCAT

dimecres, 26 de febrer del 2014

CLÁUSULAS SUELO, LAS AUDIENCIA PROVINCIALES DEVUELVEN EL DINERO A LOS AFECTADOS

Es ya un hecho innegable que mayoritariamente  las Audiencia Provinciales se están pronunciando a favor de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los afectados por las cláusulas suelo, considerando que la declaración de nulidad de la cláusula suelo abusiva  tiene efectos retroactivos, pronunciamientos que hecho  chocan con el criterio que fijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2.013.


Interesante Sentencia es la de l Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2013 (consultar sentencia) , en la que una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, falla a favor del cliente hipotecario devolviendo las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de dicha cláusula abusiva.



Y es que esa debe ser el único camino posible ya que el artículo 1.303 del Código Civil establece que las partes deberán recíprocamente restituirse lo que se hubieren entregado. Y ello lo hace de una forma clara, que no ofrece resquicio de duda en cuanto a su interpretación.


"Art.1303.- Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"

Lo que no es de recibo, es que el Tribunal Supremo en su controvertida sentencia de 9 de mayo de 2013, dio la espalda a la aplicación de la ley, en base, entre otros argumentos, a que de aplicarse los efectos retroactivos podría ocasionarse
 "riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico"



Este posicionamiento  me plantea innumerables interrogantes  ¿ el Tribunal Supremo debe velar por el orden público económico?; ¿ es que a caso tiene encomendadas funciones de dirección de la política económica ?; ¿ es que tal vez debe responder ante los ciudadanos de la actual crisis económica? ...

Evidentemente que no, "el Tribunal Supremo es el  el máximo responsable de la unidad de interpretación de la jurisprudencia en España" y dichas funciones deben ser realizadas  en base a criterios jurídicos y no en fundamentos de política económica.



La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona acaba de pronunciarse sobre la devolución de las sumas pagadas indebidamente por clientes hipotecarios en caso de que se declare la nulidad, por abusiva, de una cláusula suelo. Lo hace posicionándose a favor del consumidor, basándose en el principio de restitución de las prestaciones del artículo 1303 del Código Civil. Señalando  la referida sentencia :

"como regla, en nuestro sistema, la ineficacia de los contratos - o de alguna de las cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir las consecuencias y borrar los rastros como si no hubieran existido "

Las dos sentencias responden a presupuestos procesales distintos, en los que la Sentencia del Supremo responde a una acción colectiva de cesación y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona devienen de una acción de nulidad instada por un particular, pero a mi entender los efectos previstos de restitución recíproca entre las partes, previsto en el articulo 1303 del Código Civil deben ser aplicables en ambos presupuestos, sin que las consideraciones de política económica puedan impedir la estricta aplicación de la ley.
Se que el camino hasta la solución final es largo y no todo está dicho, incluso la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona tiene un voto particular a favor de la irretroactividad del considerada por el Tribunal Supremo, veremos en que acaba todo.


dilluns, 17 de febrer del 2014

LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES MULTA CON DIECISTE MILLONES DE EUROS AL BANCO DE SANTANDER

 
El Boletín Oficial del Estado del día de hoy (17/02/2014) publica la sanción de dos sendas multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV)  al BANCO DE SANTANDER en su más que deleznable actuación en la comercialización de los Valores Santander. Valores que fueron emitidos por la propia entidad Presidida por Emilio Botín y comercializados entre sus clientes.
 
La primera sanción es por un importe de DIEZ MILLONES DE EUROS (consulta BOE) y  se impone por una infracción muy grave, porque la entidad financiera infringió la obligación de " no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de valores". 
 
La segunda sanción,  por importe de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL EUROS (consulta BOE), se impone por una infracción calificada como grave por el organismo regulador. Y ello, por dos motivos, el primero por existencia de conflicto de intereses entre la entidad financiera, sin que ésta adoptara su actuación a lo establecido en el artículo 70 quarter de la Ley del mercado de Valores y,  el segundo motivo, por infracción de los deberes de información establecidos en el articulo 79 bis de la citada  normativa.
 
 
 
 
Aunque tarde, sorprende que la CNMV actue ante los desmanes realizados por el BANCO DE SANTANDER en el año 2007 durante el proceso de colocación de estos productos y que ha reportado para los afectados un 55 % de perdida en el valor de lo invertido.
 
 
Merece la pena recordar que, todo ello responde a una operación financiera diseñada por el BANCO DE SANTANDER para la adquisición del  el BANCO HOLANDES ABN AMRO mediante la emisión de los llamados "Valores Santander" por importe de siete mil millones de Euros. Operación cuyo diseño implicaba el traslado del riesgo al cliente inversor (conflicto de intereses) y sin perjuicio alguno para el BANCO DE SANTANDER. Quien, en verano de 2007, puso en marcha una agresiva campaña de colocación de los valores entre sus clientes de perfil conservador, en las que brillo la ausencia de información sobre la naturaleza del producto y los riesgos asumidos en su contratación.
 
Esta dos afirmaciones no son gratuitas, responden a la realidad de los hechos y la propia CNMV ha venido avalar, con su sanción, el reprochable comportamiento de BANCO DE SANTANDER.
 
Si bien estas dos resoluciones sancionadoras (que aún no han adquirido firmeza) no van a devolver el dinero perdido a los que en su día fueron enbaucados en la contratación del producto, si tienen una importancia más que notable, ya que bienen a objetivar la correcta actuación de BANCO DE SANTANDER en la colocación de este producto.

Todo ello,  consolida y refuerza los argumentos esgrimidos por aquellos perjudicados que se encuentran inmersos en un proceso judicial encaminado a la obtención de la anulación de los contratos y, a su vez, marca una senda más clara y con mayores garantías de éxito, para todos aquellos afectados que no han iniciado acciones judiciales contra la entidad BANCO DE SANTANDER


CONTACTO : carlespastor@icab.cat

dissabte, 1 de febrer del 2014

NULIDAD O RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

BBVA CONDENADO A DEVOLVER LAS CANTIDADES A LOS PERJUDICADOS POR LAS SUBORDINADAS DE EROSKI 


Este pasado lunes se ha hecho pública la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, por la que se declaran nulos documentos de contratación de Aportaciones Financieras Subordinadas (AFS) de Eroski, condenando al BBVA a la devolución de las cantidades entregadas por los afectados, quienes a través de Aicade ejercitaron de forma colectiva una acción colectiva por vicios en el consentimiento contra BBVA y EROSKI.

 
La sentencia estimando la acción por vicios en el consentimiento, ejercitada por los consumidores ,declara  que "quedan anulados todos los contratos de comisión para la compra de AFSE (emisiones 2004 y 2007) y de depósito y administración de valores celebrados entre las partes" y condena a BBVA a reintegrar a los consumidores las cantidades entregadas por los clientes, debiendo estos reintegrar lo que hubieran percibido en pago de  intereses.
 
Sin darle más vueltas y sin entrar en matizaciones, la sentencia en su fallo afecta a una cuestión que es común en  toda esta problematica de la incorrecta comercialización de productos financieros. La cuestión no es otra que el hecho de que por una parte existe una  entidad financiera (BBVA) que actúa como simple comercializadora y que su beneficio lo halla en la comisión que percibe de la emisora (EROSKI) de los títulos y que por otra hay una emisora, totalmente ajena a la ejecución material del proceso de comercialización, que recibirá el producto de la colocación de los títulos.
 
Por ello cabe preguntarse como, en ejecución y cumplimiento de la sentencia, va a devolver la entidad financiera comercializadora un dinero que en realidad no ha recibido. Esta cuestión fue planteada por  por la demandada en la vista señalando que solo actuó "de intermediaria" y que en consecuencia "no puede devolver un dinero que no ha recibido" (así lo recoge Noticias de Guipuzkoa)
 
 
 

 
Ello suele pasar  desapercibido cuando la emisora y la comercializadora son entidades del mismo grupo, así por ejemplo  en las entidades que integran BANKIA ( Caja Madrid, Bancja; Caixa Laeitana ...) comercializaron Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas  emitidas por entidades de su propio grupo y cuyo producto  tenia como destino los recursos propios de la entidad financiera. Así en el caso de estimarse la acción de nulidad contra la entidad financiera comercializadora, las consecuencias de los efectos de la sentencia tendrían una simple alteración de apuntes contables entre las entidades del grupo BANKIA, todo queda en casa.
 
El caso que nos ocupa, es diametralmente diferente, entidad comercilizadora y emisora  solo les une el contrato de comisión mercantil por la colocación de los títulos. Por lo que los efectos de la sentencia solo deben tener incidencia en la entidad comercializadora responsable de la incorrecta comercialización de los títulos y del error creado en el consumidor. Sobre esta solución jurídica planea la duda expuesta de la imposición  de "devolver aquello que no se ha recibido"
 
A mi entender, sin negar el legitimo ejercicio de la acción por vicios en el consentimiento y tampoco la existencia de éste, las cosas serían más claras, y se ajustaría más  a la realidad de lo acontecido. Para ello pienso (es una opinión personal) que  si la acción ejercitada fuese la de resolución contractual por incumplimiento de los deberes de información y como consecuencia de su estimación se derivaría la   indemnización de daños y perjuicios ocasionados. De este modo las consecuencias de la incorrecta actuación de la entidad financiera quedarían centradas en los contratos efectuados exclusivamente por ella y/o sujetos a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin posibilidad de trascender  a las relaciones emisor-comercializador (Buen ejemplo de ello es la Sentencia de fecha 19 de enero de 2012, de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en que se impone a Banco de Santander el pago de una indemnización por el incumplimiento contractual del deber de información)
 
 
 
La cuestión no es pacífica, y se irá perfilando con el día a día de las actuaciones de nuestros tribunales al respecto, pero entre tanto no cabe duda que las entidades financieras pondrán sobre la mesa la cuestión de "¿como van a devolver lo que no han recibido?". Concretamente en el caso que nos ocupa la cuestión fue argumentada por BBVA en el desarrollo del procedimiento y que no cabe duda que va a ser fundamento de su recurso, ya anunciado.
 

dijous, 23 de gener del 2014

"LA VENTANA DISCRETA" DE CAJA DE MADRID"


Perdonadme por  el título que he elegido para este artículo, tal vez sea una frivolidad, pero se ajusta perfectamente a lo acontecido   en junio de 2009, cuando el equipo comercial de Caja Madrid se hallaba inmerso en plena vorágine de comercialización de sus PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II DE CAJA MADRID FINANCE PREFERED.

Concretamente el día 17 de junio se registró en la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) el Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. A través de dicho documento se hacían públicos dos hechos: a) Que la agencia de calificación Moody’s Investors Service rebajó el rating de CAJA DE MADRID y b) es que se ofreció a los adquirentes de Participaciones Preferentes Serie II de Caja de Madrid la posibilidad de revocar las compras efectuadas por estos títulos. Literalmente la nota reza así :


..., el Emisor ofrece a sus suscriptores un periodo de revocación de dos días hábiles, durante el cual, los suscriptores de Participaciones Preferentes Serie II que así lo deseen podrán revocar en las oficinas de las entidades Colocadoras sus órdenes de suscripción ya emitidas. La apertura del periodo de revocaciones será el 18 de junio, y se cerrará el próximo 19 de junio, ambos inclusive

 
 


La actitud de Caja Madrid fue la actuar con la máxima discreción, ocultando  este hecho tanto a los que ya eran titulares de estas participaciones preferentes, como aquellos otros clientes que  a los que estaban dirigiendo su acción comercial y en un futuro inmediato  adquirirían dichos títulos. Mayoritariamente,  los empleados de CAJA DE MADRID, no pusieron en conocimiento estos dos hechos, la rebaja de Moody’s y la posibilidad de revocación de las compras efectuadas, constituyendo ello una infracción de los deberes de información contemplados en el Artículo 78, 79 y 79  Bis de la Ley del Mercado de Valores (LMV)

 

Se estará preguntado el lector y, en especial, el afectado por la compra de estos títulos, qué repercusiones puede tener el hecho que Caja de Madrid no les informara del  contenido del  “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, de cara al ejercicio de acciones judiciales por la incorrecta comercialización de las Participaciones Preferentes. Cuestión que abordaremos a continuación, debemos advertir que las repercusiones de este hecho pueden ser concurrentes y compatibles con otro tipo de acciones judiciales encaminadas a obtener idénticos fines, la satisfacción del perjudicado, ya sea por la vía de la resolución contractual o nulidad contractual, analizadas en anteriores artículos (véase los artículos ACCIONES JUDICIALES : I, ACCIONES JUDICIALES : II, ACCIONES JUDICIALES : III y  ACCIONES JUDICIALES : IV)

 

En respuesta a ello, debemos tener en cuenta el tiempo en que fueron compradas las Participaciones Preferentes : a) Antes de la publicación de la nota, anterior a  17 de junio de 2009. B) quienes compraron en el periodo de publicación de la nota suplmentaria y del periodo  revocación, 17, 18 y 19 de junio de 2009. c) aquellos que compraron con posterioridad a 19 de junio de 2009.

 

A)     CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A 17 DE JUNIO DE 2.009.

El no poner en conocimiento de los compradores el contenido del “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, constituye una infracción del Artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en su apartado primero al señalar que Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes”.

El precepto establece de forma expresa “en todo momento”, y en este caso hemos de tener en cuenta que no hacia ni un mes que se había iniciado la suscripción de los títulos (21  de mayo de 2009) y, possiblemente, a muchos de aquellos que habían suscrito las ordenes con anterioridad a esa fecha, aún no se les había cargado en cuenta el importe de la suscripción, ni recibido los títulos valores, por lo que la advertencia de los nuevas circunstnacias era perfectamente factible antes de que se porduciese la completa ejecución de la Orden de compra.

 El callar, por parte de la entidad financiera, constituye un grave incumplimiento contractual, con lo que nos da fundamento para el ejercicio de responsabilidad contractual del artículo 1.001 del Código Civil, en relación con el 1.124, en los términos que expusimos en un articulo anterior "ACCIONES JUDICIALES : IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".

Es decir cabe instar la resolución contractual de los servicios de inversión (ya sea de asesoramiento u otros servicios de inversión, en los términos contemplados den la LMV) y la obtención de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.

B) CONTRATOS CELEBRADOS EN LOS DÍAS 17, 18 Y 19 DE JUNIO DE 2009.

Aquí se hace evidente que la acción más relevante, compatible con otras de carácter rescisorio o de declarativas de nulidad contractual, es el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL POR ERROR  EL CONSENTIMIENTO.

Me atrevo a afirmar, que en algunos casos, podría apreciarse la concurrencia de DOLO por parte de los agentes de Caja Madrid, ya que no informar al futuro comprador de la menor solvencia de la entidad financiera y que precisamente, a causa de esa menor solvencia,  en esos días mismos días existía la posibilidad de que los compradores rescindiesen los contratos. Todo ello revela la una voluntad dirigida a querer ocultar un hecho relevante para que el cliente pueda tomar su decisión de contratación con pleno conocimiento de las circunstnacias concurrentes.

 Posiblemente un elemento relevante en la acreditación de la voluntad de ocultación de estos hechos sea la inexistencia del correspondiente ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores de las Participaciones Preferentes suscrito por el comprador, junto con la Nota de Valores de Producto que por regla general los clientes de Caja Madrid solían suscribir.


C) CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD AL  19 DE JUNIO DE 2009.

Sin perjuicio de la concurrencia de otro tipo de acciones JUDICIALES, en este supuesto la opción más acorde con la realidad de los hechos sea la ACCIÓN NULIDAD RADICAL POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE. Evidentemente no informar al cliente de las circunstancias contenidas en el Suplemento de la Nota de Valores constituye una infracción de los deberes de información determinados por la LMV y que tienen carácter imperativo.

Podemos afirmar, entre las variadas consecuencias de esta ocultación,  que muchos de los titulares de las Participaciones Preferentes de Caja Madrid hubieran conocido que la entidad  había sufrido un fuerte revés en su índice de solvencia, posiblemente no hubieran comprado los títulos, pues Caja Madrid era quien debía garantizar la liquidez de los títulos.


Y si a ello añadimos que de haber tenido conocimiento de esa posiblidad de revocación de los contratos que se ofreció a los anteriores compradores de los títulos, entonces,  casi con toda seguridad, no se hubieran arriesgado a contratar un producto que ofrecía tantas dudas.

Respecto a la acreditación de la ausencia de información, es de aplicación lo anteriormente expuesto, la falta del ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores suscrito por el cliente.



CONTACTO : carlespastor@icab.cat
ADVOCAT




dijous, 16 de gener del 2014

¿PODRÉ RECUPERAR MIS AHORROS VENDIENDO MIS ACCIONES DE BANKIA?



Esta es la pregunta que se están haciendo la mayoría de los afectados por las malas artes de BANKIA y que hoy en día tienen sus ahorros convertidos en acciones, y cuyo valor de mercado está escandalosamente alejado del capital que en su día confiaron a las Cajas de Ahorros actualmente integradas en Bankia.
 
 
Este planteamiento responde a la información de la agencia REUTERS, sobre la posible venta por parte del FROB de su participación en BANKIA a inversores privados, informaciones que la prensa especializada se ha echo eco. Y  lo ha echo de un modo que parece que los vientos cambian y auguran cambios positivos en el camino de BANKIA y sus inversores.
 
Así lo podemos  constatar en la publicación CINCO DÍAS,  con el titular el FROB YA GANA UN DOS POR CIENTO  Y PREPARA LA PRIVATIZACIÓN, o con el que nos regala EXPANSIÓN, la otra publicación diaria de referencia,  BANKIA SUBE UN 3,22 % EN BOLSA Y SUPERA POR PRIMERA VEZ EL PRECIO DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL
 
 
 
Si bien esos datos objetivos son ciertos, estos han de ser considerados en perspectiva y matizados, así respecto al incremento experimentado por los títulos de BANKIA, adquiridos por el FROB en mayo de 2.013,  debemos efectuar  dos consideraciones :
 
  1. El mercado de valores, en numerosas ocasiones,  actúa en función de las diferentes informaciones (rumores, informes, tendencias) que inciden en los movimientos de capitales. Es muy posible, por no decir probable que ese incremento del valor de la acción de BANKIA responda al posicionamiento de los diferentes operadores financieros ante el movimiento del FROB para colocar sus acciones ante inversores privados.
  2. En cuanto a los anunciados beneficios del FROB ante las plusváluas que obtendrá por la colocación de sus títulos, personalmente considero que no son otra cosa que cantos de sirena y el querer hacernos ver como positivo un dato que en realidad no aporta valor positivo alguno, pues es fruto del carácter especulativo del mercado de valores. En realidad,  para que el FROB recupere todo el dinero invertido en BANKIA (dinero que hemos invertido todos) el valor de la acción tendría que alcanzar los 2,68 € por acción. Es decir a ese 2 % o 3, 22 % (según el informante) debería añadirse un 115 % para que el estado pueda recuperar la totalidad de las ayudas entregadas a BANKIA.
 
A mi entender, el preferentista y hoy accionista de BANKIA,  debe tomar estas informaciones con la debida cautela, ya que provienen de un ámbito especulativo y a movimientos que obedecen a las leyes del mercado financiero, cuyo fin último es la obtención un rápido y máximo beneficio a través de las plusvalías generadas por operaciones concretas y únicas. No creo, sinceramente,  que estos movimientos puedan hacer recuperar el valor de lo perdido en las preferentes.
 
La esperanza del accionista de BANKIA (en su día preferentista)  de recuperar el dinero perdido, se circunscribe a  que el valor de la entidad crezca en base de una correcta gestión y  a la obtención de  buenos resultados  en la cuenta de explotación, hobjetivo  que si se alcanza,  a la vista de la nefasta situación de los negocios de la entidad, será a muy largo plazo.
 
A día de hoy, el único camino posible para recuperar lo perdido en la compra de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada es acudir a los tribunales, quienes mayoritariamente están acogiendo favorablemete las demandas de los afectados.
 
 

CONTACTO : carlespastor@icab.cat.

dijous, 9 de gener del 2014

EL PAPEL DEL EMPLEADO DE BANCA EN LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS BANCARIOS






En toda la problemática de la comercialización por la banca de productos tóxicos entre clientes no profesionales, merece especial consideración el papel jugado por  los empleados de las entidades financieras a la hora de comercializar estos productos, al ser la persona que por su relación directa con el cliente tiene que cumplir los deberes de información establecidos por la normativa del mercado de valores.
 
Entre los afectados y los distintos operadores que intervienen en la problemática de esta comercialización de productos bancarios tóxicos, se sotsienen posturas dispares, desde las que van que el empleado de la entidad financiera es un implicado más y el brazo ejecutor de la operativa diseñada por los servicios centrales de la entidad para colocar masivamente entre sus clientes, a la que considera que el empleado fue  un sujeto de buena fe, desconocedor de  la maldad de estos productos y que se encontraba en el convencimiento de que se trataba de un producto favorable para los intereses del cliente o en todo caso inocuo.
 
 
 
 
La respuesta a ello, nos la determirará la realidad de las cosas, son numerosas las sentencias en que queda plenamente acreditada la buena fe del empleado, así a título de ejemplo podemos citar el caso del director de la oficina que colocó un producto bancario tóxico a su propio padre (puede consultarse en AUSAPEDEFIN) o bien todos tenemos alguna anécdota que contar en este ámbito, por el ejemplo el de la empelada de una entidad financiera que colocó un swap a la propia empresa familiar. Por el contrario, hemos sido testigos de empleados que en su declaración testifical se nos presentan como grandes expertos en estos tipos de productos y grandes paladines del cumplimiento de los deberes de información al cliente minorista.
 
 
Lo cierto es que de toda esta casuística no nos permite sacar más consecuencias que las que son aplicables al caso concreto. Pero si que suele haber un elemento  que está presente en la gran mayoría de las contrataciones, que no es otra que la política de incentivos que las entidades financieras aplicaron para que sus empleados colocaran estos productos entre los clientes.
 
Considerando esta realidad, la de la aplicación de la política de incentivos a los empleados, podemos afirmar que el empleado tenía un interés particular en la colocación de estos productos, ya que a cuantos más contratos suscritos y a cuanto mayor importe de contratación, mayor sería la recompensa en su renumeración salarial.

Este aspecto ha sido objeto de especial consideración por la AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES y MERCADOS (ESMA) al establecer una serie de recomendaciones y normas sobre el sistema de retribución de los empleados como consecuencia de  la comercialización de productos financieros complejos y de alto riesgo entre los cliente que por sus conocimientos financieros, dificilmente pueden comprender su funcionamiento y los riesgos asumidos.


Como consecuencia de las recomendaciones de la ESMA, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) emitió el pasado 8 de enero de 2.014, por el que a partir de 1 de febrero de 2014 las entidades financieras deberán revisar el sistema de renumeración a sus empleados con la finalidad de que a consecuencia de la políticas de incentivos se propicie la comercialización de productos de alto riesgo y de dificil comprensión.

Del comunicado de la CNMV podemos destacar los siguientes puntos :

  1. La CNMV, sobre todo en el caso de la remuneración variable, supervisará con detalle la comercialización de productos financieros que no tengan acomodo con el conocimiento de los clientes o que pretendan incentivar a corto plazo la obtención de primas por los comerciales de las entidades.
  2. La remuneración total o parcial sea variable y se establezca en función del volumen de ventas que haga el trabajador, será necesario que los parámetros que determinan la citada remuneración, se basen adicionalmente en criterios cualitativos que permitan alinear los interés tanto de la entidad, como empleado y el cliente.
  3. Con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, se deberá evaluar si las características de la retribución asociadas a la distribución son conformes con las políticas de la entidad y no crean riesgos de conflictos de interés o de normas de conducta, dejando constancia documental de ello.

CONTACTO : carlespastor@icab.cat



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...