dilluns, 16 de desembre del 2013

PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DERECHO DE LOS CONSUMIDORES

 
 
A pesar de que la normativa de nuestro sistema financiero no contempla expresamente la figura del consumidor como usuario de productos financieros, si que contempla una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de los destinatarios finales  (clientes según la normativa financiera) de los productos servicios  financieros ofrecidos por las entidades financieras y la banca.
 
 
Así la Ley del Mercado de Valores establece una doble clasificación, en su artículo 78-bis,  distinguiendo entre clientes Profesionales y Minoristas,  a la vez que determina un distinto nivel de protección para los clientes Profesionales y para los Minoristas, destacando en este último gurpo  una mayor incidencia y exigencia en el cumplimiento de unos  deberes de información y asistencia que la entidad debe prestar al cliente, deberes a los que nos hemos referido en anteriores artículos de este blog "LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN OFRECER A SUS CLIENTES UNA INFORMACIÓN CLARA, SENCILLA e INDIVIDUALIZADA" y se que recogen de froma extensiva y pormenorizada en las  Normas  de Conducta contenidas en la Ley del Mercado de Valores

 
 
Debemos señalar que el cliente Minorista, sujeto de especial  protección por la Ley del Mercado de Valores, no coincide, necesariamente,  con el de consumidor (sujeto de protección por la normativa de consumo), pues según los criterios del artículo 78-bis, el cliente Minorista bien pudiera tratarse de una empresa o de un consumidor final (por ejemplo María la del quinto-A).
 
 
 

 
 
El consumidor final, suscriptor de Participaciones Preferentes, tiene además de la protección y tutela de la normativa sectorial del mercado de valores, la propia como consumidor y usuario,  habremos de tener en cuenta el plus de protección que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en tanto que parte débil del contrato. Así, a pesar de que la actividad desarrollada en el sector financiero cuenta con una regulación propia, este tipo de contratos habrán de quedar sujetos igualmente a la normativa de consumo.
 
Concretamente, hemos de recordar que entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios, se encuentra el derecho a "la información correcta sobre los diferentes bienes o serviciosE En este sentido, debemos acudir al los dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU). 
 
Así como a "la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de clásulas abusivas en los contratos" y a la "información correcta sobre los bienes y servicios" (art. 8 TRLGDCU).
 
 
Por lo tanto, a la vista de que determinadas cláusulas introducidas en los contratos de participaciones preferentes vulneran los derechos de consumidores y usuarios, y que sin duda tienen por objeto la limitación de estos derechos, son plenamente susceptibles de predicar su carácter abusivo y de hacerlo valer ante los tribunales. Por lo que, de acreditarse su carácter abusivo, podrían ser declaradas nulas por decisión de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 83 del TRLGDCU.


CONTACTO : carlespastor@icab.cat
ADVOCAT


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