diumenge, 24 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES : IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL


Las acciones anteriormente ejercitadas y analizadas  en los post anteriores (I, II y III) tienen como objetivo declarar la nulidad del contrato en base a denuncia de hechos que impiden la válida celebración del mismo y por tanto su inexistencia, siendo la consecuencia más representativa de la acción ejercitada la restitución entre las partes de todo lo entregado y recibido; en el caso de las preferentes la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades invertidas en la adquisición de las Participaciones Preferentes, incluidas comisiones y gastos derivados del contrato, y el cliente deberá devolver a la entidad financiera las cantidades que hubiera recibido en pago del cupón (los intereses periódicos).

 
 
El ejercicio acumulado de las acciones por incumplimiento y responsabilidad contractual  tienen como finalidad, en primer lugar, resolver el contrato en base a un incumplimiento contractual de la entidad financiera y la reposición al cliente de todos aquellos perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
 
En la comercialización de las Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas encontramos el fundamento en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, contempladas en el articulo 1.101 y ss. Código Civil, además de instar, en su caso, la resolución del contrato, con resarcimiento de daños y abono de intereses, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.124 del Código Civil.
 
Por tanto, en estos procedimientos deberán quedar acreditados el incumplimiento de la entidad financiera y los perjuicios ocasionados.
 
El sustrato fáctico que sirve de base para argumentar el incumplimiento son nuevamente los deberes de información establecidos por la normativa sectorial del mercado de valores, en concreto la Ley del Mercado de Valores, ya que este deber de información que tiene la entidad financiera hacia el cliente va más allá de los momentos previos a la contratación.
 
Una vez suscrito el contrato la entidad tiene hacia el cliente un deber de información y asesor amiento que se extiende durante la vigencia del contrato (perpetuo en el caso de las Participaciones Preferentes), así como los deberes de lealtad, de velar por los intereses del cliente como si fueran propios en realidad todas aquellas NORMAS DE CONDUCTA que la Ley del Mercado de Valores impone a las entidades financieras, artículo 78 y siguientes  de la citada norma.
 
 
 
A título de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivo, pues el incumplimiento contractual en base a las NORMAS DE CONDUCTA establecidas por la Ley del Mercado de Valores, puede tener más de una manifestación, podemos señalar que ninguna de las entidades financieras informó de a sus clientes de la verdadera marcha de los negocios de la entidad, hecho que tiene una incidencia en la evolución futura de la entidad. Así BANCAJA y la CAM ocultaron a sus clientes que las Participaciones Preferentes que el valor de las Participaciones Preferentes era inferior a su valor nominal, hasta alcanzar sólo un tercio del mismo, de haber informado el cliente de la deriva del precio, los clientes habrían tenido la oportunidad de vender sus títulos y no sufrir pérdidas.
 
Un buen ejemplo de lo que os he expuesto es la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 13 de Barcelona de fecha 4 de abril de 2012 (repertorio Sentencias Ausepedefin) en que partiendo de la existencia de una venta asesorada y un contrato de comisión mercantil para la adquisición de valores,   se estiman las acciones de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios al  considerar que "
 
 





"Es por todo ello que esta deficiente información supone un incumplimiento contractual por parte de Bankpime del artículo 1101 del Código Civil y de la suficiente entidad conforme al artículo 1124 del mismo Código para provocar la resolución contractual. Por lo tanto, se estima la demanda, declarando el incumplimiento por parte de BANKPIME de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil consistente en una venta asesorada de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la demanda y, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , se declara la resolución de dicho contrato, con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de las sumas invertidas"
 
 



 
 

dissabte, 23 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES : III.- NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

III.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, EL ERROR





La acción de nulidad por  VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO ha sido, desde que se puso de manifiesto la lacra social creada por las entidades financieras al comercializar de forma indiscriminada productos financieros complejos y de alto riesgo entre particulares y empresas (también llamados productos tóxicos), la base  de la sustentación de la mayoría de demandas ejercitadas contra las entidades financieras por la comercialización de productos financieros tòxicos y también la principal motivo y funadamentación acogido por nuestros tribunales, buen ejemplo de ello es la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 19 de marzo de 2012


La base jurídica de esta acción la encontramos en el artículo 1265 del Código Civil establece que el consentimiento será nulo cuando se hubiese "prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Sin perjuicio de que pudiera existir algún caso en que en la contratación de productos financieros mediase intimidación o violencia y cuya solución se obtendría a través de la vía penal,  los elementos de error y dolo suelen estar presentes y son determinantes en la contratación de estos productos financieros.


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De estos dos aspectos, el dolo tiene un excepcional, solo podría apreciarse "con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" (art. 1269 CC), y únicamente producirá la nulidad del contrato cuando sea grave (art. 1270 CC).


Por lo que se refiere al error, se trata sin lugar a dudas de la causa de anulabilidad más comúnmente aducida por los inversores en sus demandas y acogida en algunas ocasiones por la jurisprudencia. Establece el artículo 1266 del CC que el error invalidará el consentimiento cuando recaiga "sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Además, junto con el requisito mencionado, la jurisprudencia ha venido exigiendo que concurran otros cuatro elementos para declarar la nulidad en los supuestos de error: a) que derive de hechos descocidos por el obligado; b) que no sea imputable a quien lo padece; c) que exista un nexo entre el error y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico; d) que sea excusable, es decir, que no se pudiera haber evitado empleando una diligencia media de acuerdo con la buena fe.

En el ámbito concreto de la comercialización de estos productos financieros entre clientes minoristas, podemos abiertamente decir que la sustentación de las demandas de nulidad por error en el consentimiento y la estimación de las mismas se ha basado en un tridente, compuesto por una parte el perfil no financiero del cliente, por la difícil comprensión del producto debido a su complejidad y por la deficiente comercialización del mismo por la entidad financiera al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del mercado de Valores (expuestas en un articulo anterior "LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN OFRECER A SUS CLIENTES UNA INFORMACIÓN CLARA, SENCILLA e INDIVIDUALIZADA")    y que precisamente tiene por objeto que la entidad actué con transparencia, claridad, lealtad y ofrezca la máxima información al cliente a fin de que éste pueda formarse un conocimiento cierto del producto. Obligaciones legalmente establecidas en atención al perfil del cliente minorista y la complejidad de los productos. a este respecto señala, la anteriormente mencionada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 19 de marzo de 2012, que las entidades financieras deben ofrecer al  cliente información de "de forma clara, sencilla e individualizada los productos que ofrece".


CONTACTO : carlespastor@icab.cat



dilluns, 4 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES II.- NULIDAD RADICALPOR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE




II.- NULIDAD ABSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS IMPERATIVAS


Esta acción judicial tiene su fundamento en el artículo 6.3 del Código Civil, precepto que establece que " Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención" 

Sin duda alguna las entidades financieras a la hora de comercializar productos financieros están sujetas al cumplimiento de las obligaciones legales de información sobre las características y riesgos del producto. Obligaciones que tienen el caracter de imperativas y que estan recogidas en los Artículos 78 y siguientes d e la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; del Real Decreto 629/1993; así como los artículos 72 y 73 del Real Decreto, de 15 de febrero. La contravencción de estas normas de carácter imperativo comportará la nulidad radical del contrato.

Asi ell artículo 79 de la LMV, establecía en  su redacción  original que el comportamiento de las empresas de servicios de inversión debía presatr al cliente la diligencia, transparencia y desarrollo de una gestión ordenada y prudente, debiendo considerar los intereses del cliente como propios. La ley 47/2007, de 19 de diciembre que adaptó la Ley del Mercado de Valores a las exigencias de la normativa MIFID, mejorando con ello la protección del inversor.
 
 

Con esta modificación se introduce un  nuevo artículo, el 79 bis que de una forma exhaustiva establece Por otra parte, reitera el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios de inversión e introduce el artículo 79 bis, regulando exhaustivamente los deberes de información de los presatdores de información  quienes deberán informar al cliente sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, a los fines de que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa". En este sentido, la información ha de incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financieras y aquellos objetivos16.

El incumplimiento de estos deberes de información ha sido considerado por la jurisprudencia como una contravección de normas imperativas, podemos citar a titulo de ejemplo la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009, en que el efectivo incumplimiento de los deberes de información son considerados de carácter imperativo y de obligado cumplimieto por parte del prestador de servicios de inversión, comportanto dicha contravención la nulidad radical del contrato.
 

CONTACTO : carlespastor@icab.cat

diumenge, 3 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES : I.- NULIDAD RADICAL CONTRATO PARTICIPACIONES PREFERENTES

I.- NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD RADICAL POR INCAPACIDAD PARA CONTRATAR
 
 

De las diferentes posibles acciones que  tienen como finalidad que el Juez resuelva un contrato de Participaciones Preferentes o deuda Subordinada, esté supuesto de hecho es el más sangrante en cuanto a la expresión de abuso de la entidad finaciera hacia el cliente, en cuanto que el sujeto carece capacidad para comprender el producto y también para contratar.
 
Nos referimos a todas aquellas contrataciones en que la persona contratante carece de la capacidad para contratar, ya sea por ser analfabetas o per padecer algún tipo de trastorno que impide entender y prestar consentimiento para contratar, tales como demencia senil o alzhéimer, sin que previamente exista la declaración judicial de incapacidad.
 
 

Lo cierto es que nuestros Tribunales a la hora de resolver pretensiones de nulidad contractual, en la que los intervinientes carecen de capacidad para contratar, muestran una tendencia a declarar la nulidad de los mismos con fundamento en la existencia de vicios en el consentimiento, si bien tienen en cuenta y consideran,  a la hora de resolver, las limitadas capacidades de los inversores. Son contadas las sentencias judiciales en que declaran la nulidad radical  por falta de consentimiento de los contratos de Participaciones Preferentes, suscritas por clientes  padecían algún tipo de trastorno  que limitaba su capacidad para contratar y emitir su consentimiento.


 
 
 


En estos supuestos, es plenamente factible  ejercitar la acción de nulidad radical por incapacidad para contratar. En este caso la declaración de nulidad derivaría de la inexistencia o ausencia de uno de los requisitos esenciales -el "consentimiento de los contratantes"- a que se refiere el artículo 1261.1 del CC. Así, más allá de los contratos celebrados por sujetos declarados judicialmente incapacitados -que resultarían anulables de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 1300 y ss. del CC- la jurisprudencia ha sentado que no hay obstáculo legal alguno para apreciar y declarar la falta de capacidad para contratar de una persona no incapacitada18. No obstante, ha de partirse de la presunción iuris tantum de capacidad (ex arts. 322 y 199 CC), de tal forma que quien afirma la incapacidad deberá acreditarlo cumplidamente.
 
 
La estimación judicial de la acción ejercitada estaría en directa e intima conexión a la acreditación del hecho de que al momento de la contratación el inversor,  a consecuencia de sus mermadas capacidades,  no estaba en condiciones de entender y valorar el negocio jurídico valorado.
 
 
Cabe reseñar que el ejercicio de la acción de nulidad radical no esta sometido a término alguno de caducidad ya que es imprescriptible, en cambio la acción de nulidad está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años.
 
 

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...