Nuestros Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre el deber de información que las entidades financieras deben suministrar a los clientes no profesionales, clientes minoristas (en los términos del Artículo 78 Bis-4 de la Ley del Mercado de Valores vigente). Y ello, a raíz de la resolución de las reclamaciones judiciales efectuadas por los clientes perjudicados por la incorrecta comercialización de productos financieros de carácter complejo y que la banca ha efectuado, en estos últimos años, con carácter masivo entre clientes no profesionales,
Un buen ejemplo de estos pronunciamientos es la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 6 de León. La juez pone de relieve la situación de desigualdad existente entre las partes, en la resolución judicial se hace incapié en la obligación existente, a cargo de la entidad financiera, de proporcionar al cliente toda aquella información imprescindible para que este pueda tomar la decisión de contratación de producto. Deber de información, que en el supuesto de hecho que resuelve la sentencia, se hace aún más necesario a la vista de la redacción de los documentos de contratación, dado de lo especifico de sus términos y lo enrevesado de sus cláusulas, y que practicamente son de difícil comprensión para unos clientes que carecen de una formación financiera especializada, en este tipo de productos.
Una de las cuestiones, más interesantes de la sentencia referida, es la consideración de que las contrataciones anteriores de productos financieros de similar naturaleza, no confiere a los clientes contratantes el carácter de personas expertas, sino que debe atenderse a su perfil , como cliente conservador, y a las circunstancias de las contrataciones anteriores, citamos textualmente la sentencia referida :
".. se considera que la concertación anterior de un contrato de gestión de riesgos financieros con otra entidad no convierte a los clientes en expertos financieros ni justifica la falta de información sobre el contenido de contratos posteriores,pudiendo suceder que la información recibida fuera igual de deficiente en todos los casos”.
En este caso, los clientes de la entidad financiera habían contratado con anterioridad permutas financieras (swaps) con otra entidad, ello sirvió de fundamento a la representación de la demandada ( BANCO POPULAR) para alegar que el cliente era experto y tenía experiencia previa en la contratación del producto y por tanto, según la entidad financiera, dicho conocimiento rebajaba la exigencia del deber de información.
CONTACTO : CARLES PASTOR - ADVOCAT-
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