divendres, 27 de novembre del 2015

INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN-SEGUNDA PARTE

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) ha vuelto a a sacar a la luz las carencias de nuestro legistador en la vocación de proteger al consumidor bancario ante la posición preminente de la banca.

En una reciente de Sentencia de 29 de octubre, el TJUE evidencia  el desporposito de nuestro legislador a la hora de proteger al usuario de los servicios bancarios, poniendo de vuelta y media el plazo de un mes para formular el incidente extraordinario  de oposición de los deudores hipotecarios  desde la publicación de la la Ley 1/2013 en el BOE,  contemplada en la Diposición Adicional 4ª de la citada norma.

Estimando el TJUE que es contrario al Principio de Efectividad para aquellos deudores, que son parte en un proceso de ejecución en curso al tiempo de publicarse la Ley 1/2013, ya que es necesaria una notificación personal a los afectados.

La Sentencia del TJUE és clara y reveladora de la chapuza jurídica, una buena muestra  de ello es el contenido de los apartados 38 i 39 que trasnscribo a continuación :

38        En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.


39     Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.




Hemos de considerar que estamos en un proceso judicial en curso, con una parte ejecutante y una parte ejecutada  perfectamente identificadas, evidentemente clama al cielo la necesidad de notificar personalmente al ejecutado  afectado por las clásulas abusivas, a quien con la Ley 1/2013 se le abrió una nueva posibilidad  de defensa,

Sin duda, es una aberración procesal  la utilización del BOE como instrumento de  notificación de los actos procesales que afectan a las partes de  un procedimiento  en curso  perfectamente identificadas y comparecidas en las actuaciones.

Vista la manifiesta inhabilidad a la hora de legislar de nuestros gobernantes sería preferible que se dedicaran a otros menesteres menos lesivos para  el ciudadano, pueden ir a echarse un baile en la televisión o comentar un partido de futbol en la radio de los obispos ,...







Considero que el camino que debe seguir aquel deudor hipotecario,  que a fecha de publicación de la Ley 1/2013, 15 de mayo de 2013 estaba inmerso en un proceso de ejecución hipotecaria  y que no hubiera tenido ocasión de instar el Incidente Extraordinario de Oposición  es el de  instar un incidente de nulidad de actuaciones, así lo considero y así he obrado instando una nulidad de actuaciones.


CARLES PASTOR GARCÍA
carlespastor@icab.cat
618458539


dilluns, 9 de novembre del 2015

DOS DE DOS, CAIXABANK NUEVAMENTE CONDENADA POR LOS BONOS AISA


Por segunda vez consecutiva este despacho ha logrado que nuestros tribunales declaren la responsabilidad de  CAIXABANK por la nefasta comercialización de los BONOS AISA llevada a cabo por BANKPIME.



La Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona,  consolida el criterio de que con la transmisión del negocio jurídico bancario celebrada entre BANKPIME y CAIXABANK en el 2011, CAIXABANK adquirió la totalidad de los derechos y obligaciones de BANKPIME derivados del ejercicio de la actividad de la entidad financiera  transmitente, y ello conlleva que nos encontremos ante, en los términos que recoge la sentencia, "una cesión de contrato y Caixabank ocupa en todas las relaciones contractuales la posición que ostentaba la vendedora Bankpime”. Con dicho pronunciamiento la resolución judicial sigue  las argumentaciones de la Sentencia de la Audiencia de Baleares de fecha 6 de noviembre de 2.014 y que hemos comentado en anteriores POST  (LA AUDIENCIA DE PALMA CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CAIXABANK POR LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE INVERSION EJECUTADOS POR BANKPIME


A diferencia de la primera Sentencia, de 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de l'Hospitalet de Llobregat, que anuló el contrato por vicio en el consentimiento por error de los contratantes, este nuevo pronunciamiento Judicial estima la resolución contractual como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones de información  que observar todo operador financiero en la comercialización productos financieros de riesgo. Sustenta la sentencia su argumentación en  normativa pre-MIFID, en concreto : el  Código de Conducta recogido en el Real Decreto Ley 629/1993 de 3 de Mayo, el Artículo 79 i siguientes de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE que establece “Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes"


Por último, y es también interesante porque fue objeto debate en el seno del procedimiento, es el carácter de los servicios prestados por BANKPIME al cliente, decantándose la sentencia por considerar que dichos servicios son de asesoramiento en materia de inversión en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, considerando que a pesar que la Ley del Mercado de Valores aplicable en el momento de la contratación (2006) no hacía previsión de este tipo de servicios, si estaba contemplado en el ámbito comunitario, resultando decisivo para este pronunciamiento el hecho que la iniciativa de contratación partiera de la entidad financiera.


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...