Perdonadme por el título que he elegido para este artículo, tal vez sea una frivolidad, pero se ajusta perfectamente a lo acontecido en junio de 2009, cuando el equipo
comercial de Caja Madrid se hallaba inmerso en plena vorágine de comercialización
de sus PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II DE CAJA MADRID FINANCE PREFERED.
Concretamente el día 17 de junio se registró en la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) el Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. A través de dicho documento se hacían públicos dos hechos: a) Que la agencia de calificación Moody’s Investors Service rebajó el rating de CAJA DE MADRID y b) es que se ofreció a los adquirentes de Participaciones Preferentes Serie II de Caja de Madrid la posibilidad de revocar las compras efectuadas por estos títulos. Literalmente la nota reza así :
Concretamente el día 17 de junio se registró en la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) el Suplemento a la Nota de Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. A través de dicho documento se hacían públicos dos hechos: a) Que la agencia de calificación Moody’s Investors Service rebajó el rating de CAJA DE MADRID y b) es que se ofreció a los adquirentes de Participaciones Preferentes Serie II de Caja de Madrid la posibilidad de revocar las compras efectuadas por estos títulos. Literalmente la nota reza así :
“ ..., el Emisor ofrece a sus suscriptores un periodo de revocación de dos días hábiles, durante el cual, los suscriptores de Participaciones Preferentes Serie II que así lo deseen podrán revocar en las oficinas de las entidades Colocadoras sus órdenes de suscripción ya emitidas. La apertura del periodo de revocaciones será el 18 de junio, y se cerrará el próximo 19 de junio, ambos inclusive
Se estará preguntado el lector y, en especial, el afectado por la compra
de estos títulos, qué repercusiones puede tener el hecho que Caja de Madrid no les informara del contenido del “Suplemento a la Nota de Valores de la emisión
de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Finance Preferred, S.A”, de cara al ejercicio de acciones judiciales por la incorrecta comercialización de las Participaciones Preferentes. Cuestión que abordaremos a continuación, debemos advertir que las repercusiones de este hecho pueden ser concurrentes y compatibles con otro tipo de acciones judiciales encaminadas a obtener idénticos fines, la satisfacción del perjudicado, ya sea por la vía de la resolución contractual o nulidad contractual, analizadas en anteriores artículos (véase los artículos ACCIONES JUDICIALES : I, ACCIONES JUDICIALES : II, ACCIONES JUDICIALES : III y ACCIONES JUDICIALES : IV)
En respuesta a ello, debemos tener en cuenta el tiempo en que fueron
compradas las Participaciones Preferentes : a) Antes de la publicación de la
nota, anterior a 17 de junio de 2009. B) quienes compraron en el periodo de publicación de la nota suplmentaria y del periodo revocación,
17, 18 y 19 de junio de 2009. c) aquellos que compraron con posterioridad a 19 de junio de 2009.
A) CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A 17 DE
JUNIO DE 2.009.
El no poner en conocimiento de los compradores el contenido del “Suplemento a la Nota de
Valores de la emisión de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid
Finance Preferred, S.A”, constituye una infracción del Artículo 79 bis de la
Ley del Mercado de Valores, en su apartado primero al señalar que “Las entidades que presten
servicios de inversión deberán mantener, en
todo momento, adecuadamente informados a sus clientes”.
El
precepto establece de forma expresa “en
todo momento”, y en este caso hemos de tener en cuenta que no hacia ni un
mes que se había iniciado la suscripción de los títulos (21 de mayo de 2009) y, possiblemente, a muchos de aquellos que
habían suscrito las ordenes con anterioridad a esa fecha, aún no se les había
cargado en cuenta el importe de la suscripción, ni recibido los títulos
valores, por lo que la advertencia de los nuevas circunstnacias era perfectamente factible antes de que se porduciese la completa ejecución de la Orden de compra.
El callar, por parte de la entidad financiera, constituye un grave incumplimiento contractual, con lo que nos da fundamento para el ejercicio de responsabilidad contractual del artículo 1.001 del Código Civil, en relación con el 1.124, en los términos que expusimos en un articulo anterior "ACCIONES JUDICIALES : IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".
Es decir cabe instar la resolución contractual de los servicios de inversión (ya sea de asesoramiento u otros servicios de inversión, en los términos contemplados den la LMV) y la obtención de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.
B) CONTRATOS CELEBRADOS EN LOS DÍAS 17, 18 Y 19 DE JUNIO DE 2009.
Aquí se hace evidente que la acción más relevante, compatible con otras de carácter rescisorio o de declarativas de nulidad contractual, es el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL POR ERROR EL CONSENTIMIENTO.
Me atrevo a afirmar, que en algunos casos, podría apreciarse la concurrencia de DOLO por parte de los agentes de Caja Madrid, ya que no informar al futuro comprador de la menor solvencia de la entidad financiera y que precisamente, a causa de esa menor solvencia, en esos días mismos días existía la posibilidad de que los compradores rescindiesen los contratos. Todo ello revela la una voluntad dirigida a querer ocultar un hecho relevante para que el cliente pueda tomar su decisión de contratación con pleno conocimiento de las circunstnacias concurrentes.
Posiblemente un elemento relevante en la acreditación de la voluntad de ocultación de estos hechos sea la inexistencia del correspondiente ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores de las Participaciones Preferentes suscrito por el comprador, junto con la Nota de Valores de Producto que por regla general los clientes de Caja Madrid solían suscribir.
C) CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD AL 19 DE JUNIO DE 2009.
Sin perjuicio de la concurrencia de otro tipo de acciones JUDICIALES, en este supuesto la opción más acorde con la realidad de los hechos sea la ACCIÓN NULIDAD RADICAL POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE. Evidentemente no informar al cliente de las circunstancias contenidas en el Suplemento de la Nota de Valores constituye una infracción de los deberes de información determinados por la LMV y que tienen carácter imperativo.
Podemos afirmar, entre las variadas consecuencias de esta ocultación, que muchos de los titulares de las Participaciones Preferentes de Caja Madrid hubieran conocido que la entidad había sufrido un fuerte revés en su índice de solvencia, posiblemente no hubieran comprado los títulos, pues Caja Madrid era quien debía garantizar la liquidez de los títulos.
Y si a ello añadimos que de haber tenido conocimiento de esa posiblidad de revocación de los contratos que se ofreció a los anteriores compradores de los títulos, entonces, casi con toda seguridad, no se hubieran arriesgado a contratar un producto que ofrecía tantas dudas.
Respecto a la acreditación de la ausencia de información, es de aplicación lo anteriormente expuesto, la falta del ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores suscrito por el cliente.
CONTACTO : carlespastor@icab.cat
ADVOCAT
El callar, por parte de la entidad financiera, constituye un grave incumplimiento contractual, con lo que nos da fundamento para el ejercicio de responsabilidad contractual del artículo 1.001 del Código Civil, en relación con el 1.124, en los términos que expusimos en un articulo anterior "ACCIONES JUDICIALES : IV.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".
Es decir cabe instar la resolución contractual de los servicios de inversión (ya sea de asesoramiento u otros servicios de inversión, en los términos contemplados den la LMV) y la obtención de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.
B) CONTRATOS CELEBRADOS EN LOS DÍAS 17, 18 Y 19 DE JUNIO DE 2009.
Aquí se hace evidente que la acción más relevante, compatible con otras de carácter rescisorio o de declarativas de nulidad contractual, es el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL POR ERROR EL CONSENTIMIENTO.
Me atrevo a afirmar, que en algunos casos, podría apreciarse la concurrencia de DOLO por parte de los agentes de Caja Madrid, ya que no informar al futuro comprador de la menor solvencia de la entidad financiera y que precisamente, a causa de esa menor solvencia, en esos días mismos días existía la posibilidad de que los compradores rescindiesen los contratos. Todo ello revela la una voluntad dirigida a querer ocultar un hecho relevante para que el cliente pueda tomar su decisión de contratación con pleno conocimiento de las circunstnacias concurrentes.
Posiblemente un elemento relevante en la acreditación de la voluntad de ocultación de estos hechos sea la inexistencia del correspondiente ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores de las Participaciones Preferentes suscrito por el comprador, junto con la Nota de Valores de Producto que por regla general los clientes de Caja Madrid solían suscribir.
C) CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD AL 19 DE JUNIO DE 2009.
Sin perjuicio de la concurrencia de otro tipo de acciones JUDICIALES, en este supuesto la opción más acorde con la realidad de los hechos sea la ACCIÓN NULIDAD RADICAL POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE. Evidentemente no informar al cliente de las circunstancias contenidas en el Suplemento de la Nota de Valores constituye una infracción de los deberes de información determinados por la LMV y que tienen carácter imperativo.
Podemos afirmar, entre las variadas consecuencias de esta ocultación, que muchos de los titulares de las Participaciones Preferentes de Caja Madrid hubieran conocido que la entidad había sufrido un fuerte revés en su índice de solvencia, posiblemente no hubieran comprado los títulos, pues Caja Madrid era quien debía garantizar la liquidez de los títulos.
Y si a ello añadimos que de haber tenido conocimiento de esa posiblidad de revocación de los contratos que se ofreció a los anteriores compradores de los títulos, entonces, casi con toda seguridad, no se hubieran arriesgado a contratar un producto que ofrecía tantas dudas.
Respecto a la acreditación de la ausencia de información, es de aplicación lo anteriormente expuesto, la falta del ejemplar del Suplemento a la Nota de Valores suscrito por el cliente.
CONTACTO : carlespastor@icab.cat
ADVOCAT