dimarts, 31 de desembre del 2013

PARTICIPACIONES PREFERENTES CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

 
 
Una de las estratagemas que las entidades financieras utilizan para contrarrestar las demandas de nulidad de los contratos de Participaciones Preferentes y Deuda subordinada es la de escudarse en   la excepción de caducidad de la acción.

El fundamento de este recurso, utilizado por los letrados de las entidades financieras,   lo hallamos en lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, cuyo contenido reza literalmente del siguiente modo : "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ".
 
Las entidades financieras consideran que dicho plazo, de cuatro años, comienza a correr desde la suscripción del contrato ya que en dicha fecha consideran consumado el contrato. Dicha interpretación es errónea y equivocada, pues no cabe duda que los contratos de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas son contratos cuya consumación se concreta a fecha de vencimiento, momento en que la entidad financiera debe proceder a la amortización de los títulos, y a esta fecha es cuando debe iniciarse el computo del término de caducidad.



 
 
 


La doctrina y la jurisprudencia consideran este tipo de contratación como de trato sucesivo, entendiendo  que el contrato se consuma sucesivamente  hasta su completa ejecución, a fecha de vencimiento. Así el Tribunal Supremo nos señala que  el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr "desde la consumación del contrato". 
 
No podemos confundir el momento de la perfección del contrato, firma del contrato, con el momento de la consumación, momento que se produce cuando las prestaciones de las partes están completamente cumplidas, tanto por parte de la entidad financiera como por parte del cliente. Y que en los contratos que nos ocupa se producirá a fecha en que se ha fijado su amortización.
 
Buen ejemplo de lo que argumentamos es, la sentencia del Tribunal Supremo núm 569/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única) de 11 de junio al diponer que :
 
Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" (merece la pena señalar que esta sentencia está siendo citada por la mayoría de sentencias de primera instancia que se pronuncian sobre esta cuestión)
 
 
 
 
Así pues, dificilmente podrán prosperar las excepciones de caducidad planteadas por las entidades financieras, ya que hemos de tener en cuenta el más que largo vencimiento fijado para la amortización de los títulos, de carácter perpetuo para las Participaciones Preferentes y de diez a veinte años para las Obligaciones Subrodinadas.  Este criterio es el que estan acogiendo la mayoría de juzgados a la hora de posicionarse ante la excepción de la caducidad de la acción, si bien, aunque residualmente, hay juzgadores que estima la existencia de caducidad.

Ejemplo de ello es la sentencia dictada el mes de abril de este año 2013, dictada por un juzgado de Barcelona. Os adjunto link del periódico electrónico "El Cofidencial" que comenta la citada sentencia que por suerte, como os  digo,  tiene carácter residual.

CONTACTO : carlespastor@icab.cat

dilluns, 16 de desembre del 2013

PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DERECHO DE LOS CONSUMIDORES

 
 
A pesar de que la normativa de nuestro sistema financiero no contempla expresamente la figura del consumidor como usuario de productos financieros, si que contempla una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de los destinatarios finales  (clientes según la normativa financiera) de los productos servicios  financieros ofrecidos por las entidades financieras y la banca.
 
 
Así la Ley del Mercado de Valores establece una doble clasificación, en su artículo 78-bis,  distinguiendo entre clientes Profesionales y Minoristas,  a la vez que determina un distinto nivel de protección para los clientes Profesionales y para los Minoristas, destacando en este último gurpo  una mayor incidencia y exigencia en el cumplimiento de unos  deberes de información y asistencia que la entidad debe prestar al cliente, deberes a los que nos hemos referido en anteriores artículos de este blog "LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN OFRECER A SUS CLIENTES UNA INFORMACIÓN CLARA, SENCILLA e INDIVIDUALIZADA" y se que recogen de froma extensiva y pormenorizada en las  Normas  de Conducta contenidas en la Ley del Mercado de Valores

 
 
Debemos señalar que el cliente Minorista, sujeto de especial  protección por la Ley del Mercado de Valores, no coincide, necesariamente,  con el de consumidor (sujeto de protección por la normativa de consumo), pues según los criterios del artículo 78-bis, el cliente Minorista bien pudiera tratarse de una empresa o de un consumidor final (por ejemplo María la del quinto-A).
 
 
 

 
 
El consumidor final, suscriptor de Participaciones Preferentes, tiene además de la protección y tutela de la normativa sectorial del mercado de valores, la propia como consumidor y usuario,  habremos de tener en cuenta el plus de protección que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en tanto que parte débil del contrato. Así, a pesar de que la actividad desarrollada en el sector financiero cuenta con una regulación propia, este tipo de contratos habrán de quedar sujetos igualmente a la normativa de consumo.
 
Concretamente, hemos de recordar que entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios, se encuentra el derecho a "la información correcta sobre los diferentes bienes o serviciosE En este sentido, debemos acudir al los dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU). 
 
Así como a "la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de clásulas abusivas en los contratos" y a la "información correcta sobre los bienes y servicios" (art. 8 TRLGDCU).
 
 
Por lo tanto, a la vista de que determinadas cláusulas introducidas en los contratos de participaciones preferentes vulneran los derechos de consumidores y usuarios, y que sin duda tienen por objeto la limitación de estos derechos, son plenamente susceptibles de predicar su carácter abusivo y de hacerlo valer ante los tribunales. Por lo que, de acreditarse su carácter abusivo, podrían ser declaradas nulas por decisión de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 83 del TRLGDCU.


CONTACTO : carlespastor@icab.cat
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