El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.018, ha condenado a BBVA a devolver al cliente la cantidad de 5.534,62-€ y que en su día pago por la constitución del préstamo hipotecario, notaria, registro e impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el siguiente detalle :
*Actos
jurídicos documentales 4.632,86-€
* Inscripción Registro de la Propiedad 180,53-€
*
Derechos Notario 721,23-€
TOTAL 5.534,62-€
Tras las sentencias del Supremo de 15 de marzo de 2.018, que determinó que el pago del impuesto (a excepción del timbre) correspondía al cliente, parecía cerrarse una puerta definitiva para las reclamaciones de los consumidores hipotecarios, respecto a la reclamación de los gastos vinculados a la constitución del préstamo hipotecario. Y más si tenemos en cuenta que el importe del impuesto asciende a más del 80 % de los gastos pagados por la constitución del préstamo hipotecario.
Sin duda, reducir la reclamación judicial solamente a los gastos de notaria y registro, constituye un importante handicap a la hora de tomar la decisión de asumir la interposición de una demanda en reclamación de los gastos vinculados a la escritura de constitución de hipoteca. Así en el caso que nos ocupa, el impuesto asciende a 4.632.86'-€, mientras que los gastos de notario y registro ascienden conjuntamente a 901.76'-€
Sin duda, reducir la reclamación judicial solamente a los gastos de notaria y registro, constituye un importante handicap a la hora de tomar la decisión de asumir la interposición de una demanda en reclamación de los gastos vinculados a la escritura de constitución de hipoteca. Así en el caso que nos ocupa, el impuesto asciende a 4.632.86'-€, mientras que los gastos de notario y registro ascienden conjuntamente a 901.76'-€
La resolución fundamenta su pronunciamiento de condena, en que una vez declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, (en este caso la de gastos vinculados a la constitución de la escritura de préstamo hipotecario), y en aplicación de la normativa comunitaria (Directiva CEE 93/13), debe garantizarse por parte del juzgador una completa protección al consumidor y esta protección, completa, viene determinada por la total eliminación de los efectos de la ejecución de la cláusula declarada nula.
"Así las cosas, atendiendo a las consecuencias de la nulidad, que
además ahora son si cabe mas lógicas y evidentes desde que el TJUE (si bien en
materia de cláusulas suelo pero perfectamente aplicable al caso) ha declarado
por sentencia de 23 de diciembre de 2016 que no es conforme con el derecho de la
unión la limitación temporal del alcance devolutivo de las cantidades
indebidamente cobradas en caso de una declaración de nulidad, por abusiva, de
la cláusula que ha amparado tal cobro, y concretamente establece en su
fundamento 73 que una jurisprudencia nacional relativa a la limitación en el tiempo de los
efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una
cláusula contractual, en virtud del artículo 6 apartado 1 de la Directiva
93/13, solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que
hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula
suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección
resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz
para que cese el uso de dicha cláusula en contra de lo que establece el
artículo 7 apartado 1 de la citada Directiva, por lo que todo ello obliga no
solamente a rechazar las pretensiones de la demandada que pretende no devolver
o limitar la devolución del abono de unas cantidades que se han cobrado al
amparo de lo establecido en una cláusula abusiva,por lo que no resultando
discutidas dichas cantidades, procede condenar a la demandada a restituir a la
parte actora todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de
dichas cláusulas en este caso la quinta, que ascienden a 5.534,62€, y todo ello
con sus intereses legales desde el efectivo pago como consecuencia directa de la
nulidad y de la aplicación del artículo 1303 puesto que el precio se deberá de
devolver con sus intereses."
Carles Pastor García,
Lletrat ICAB 36.142
carlespastor@icab.cat